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Caso laboral exitoso !!! Rechazan un supuesto abandono de trabajo alegado por empleadora.

26.02.2011 10:06

Expediente: 12024/2008

30/12/2010 SENTENCIA

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N|º 35

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 12.134

En este caso mi clienta promueve demanda contra TECNOLOGIA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. Y ALTO PALERMO S.A. argumentando que ingresó a laborar el 7 de enero de 2.006 realizando tareas de limpieza dentro del shopping Abasto. 

Con fecha 2 de noviembre de 2.007 sufrió un accidente laboral hecho que informó telefónicamente a la empresa y pese a ello con el paso de los días recibe una carta documento por la cual la intiman a reincorporarse, bajo apercibimiento de considerarla en situación de despido por su culpa.

Ante dicha situación procedió a contestar a la demandada que había informado las causas que motivaron la ausencia y pese a ello la demandada ratifica la situación de abandono en el cual la colocara, razón por la cual responde a su empleador mediante carta documento con fecha 3 de diciembre de 2.007 mediante la cual hace efectivo el emplazamiento dispuesto en sus misivas anteriores y se considera despedida por su culpa.

También demandó a ALTO PALERMO S.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la L.C.T. por haber sido la empresa que contrató la empresa de limpieza TIMSA S.A. a los fines que se desempeñara como empleada de servicio de limpieza dentro del Abasto Shopping.

En consecuencia reclama los montos con fundamento en la L.C.T., Ley 25.877, 25.323 , 25.345 y CCT 125/90 . Asimismo reclama la dación de la constancia de aportes y del certificado de trabajo previstos en el artículo 80 de la L.C.T..

Contesta demanda TECNOLOGIA INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. quien si bien reconoce tácitamente el vínculo laboral con mi clienta y en forma expresa la fecha de ingreso y que fue destinada a prestar servicios en el lugar que menciona la actora es decir, Shopping Abasto, niega el horario de trabajo, la remuneración denunciada y que haya padecido un accidente. Señala que la actora comienza a faltar sin aviso ni justificación desde el 3/11/2007 , lo que motivó que con fecha 22/11/07 se la emplazara y al no obtener respuesta con fecha 28/11/2007 se la reputó incursa en abandono de trabajo.

Manifiesta que la solidaridad pretendida por la actora debe ser rechazada por los argumentos de hecho y de derecho que expone. 

Contesta demanda ALTO PALERMO S.A. quien interpone falta de legitimación pasiva conforme los argumentos de hecho y de derecho que vierte. Seguidamente niega los hechos expuestos en el escrito de inicio y manifiesta que no resulta ser la actividad normal y habitual de su mandante la explotación de servicios de limpieza, razón por la cual no existe sustitución por parte de la codemandada TIMSA A.. en las actividades inherentes y que le son propias al objeto de expolotación de ALTO PALERMO S.A.

Finalmente la justicia de primera instancia resuelve que "no está acreditado el abandono de trabajo alegado por la demandada, debido a ello como dijera concluyo que la ruptura del vínculo dispuesto por la empleadora con fundamento en un supuesto abandono de trabajo no fue tal y constituye un supuesto extintivo ilegítimo y carente de causa, por lo cual se impone el progreso del reclamo indemnizatorio fundado en los Arts.232, 233 y 245 de la LCT ( Texto según ley 25.877) "

Dicha resolución se dictó en base a los siguientes argumentos:

En la especie se trata de un despido directo dispuesto por la demandada invocando abandono de tareas, notificado mediante carta documento de fecha 28 de noviembre de 2.007 que fuera recibido por la actora, el 29 de noviembre de 2.007, fecha esta última en la que entró en la esfera de conocimiento de la accionante y entonces en definitiva en la que operó el distracto.
Y ello por cuanto el despido indirecto en el cual se coloca la actora mediante el telegrama de fecha 3 de diciembre de 2.007 es de fecha posterior y cuando ya la demandada había disuelto el contrato de trabajo.
Corresponde analizar entonces si se configuró el abandono de trabajo y cabe poner de resalto que el mismo como causa de extinción requiere la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, cual es la no concurrencia al trabajo y otro subjetivo que es la voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo, como así también la constitución en mora por parte del empleador mediante interpelación fehaciente (Art. 244 de la L.C.T.).
Ahora bien de la intimación cursada por el empleador surge que éste mediante telegrama de fecha 22 de noviembre de 2.007 emplazó a la actora para que en el plazo de 48 retome tareas o aclare situación bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. .
La actora recibió dicho emplazamiento el día 24 de noviembre de 2.007 conforme surge de la constancia que se encuentra acompañada a fs. 86, por lo que entonces la actora tenía la obligación de explicarse hasta el día 27 de noviembre de 2.007, cosa que así hizo.
En dicha fecha y tal como luce en el telegrama reconocido por la demandada, la actora da explicaciones justificando sus inasistencias y solicita la dación de tareas, alegando que la demandada le comunicó por intermedio de una empleada del área administrativa que no debía presentarse y esperar la carta documento.
Ahora bien la demandada con fecha 28 de noviembre y no habiendo recibido aún la comunicación de la actora dispone el distracto alegando que la actora no se presentó y que no efectuó descargo, hecho que a la luz de lo reseñado supra no resulta cierto.
Y lo cierto es que la comunicación de la actora de fecha 27 de noviembre llegó a conocimiento de la demandada al menos con fecha 29 de noviembre por cuanto la empleadora responde ese día dicha misiva.

Merece señalarse que el deber de obrar de buena fe debe ser observado por ambas partes del contrato laboral tanto al celebrar como al ejecutar o extinguir la relación de trabajo y que están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63 de la L.C.T.).
Siendo esto así, no cabe dudas que la accionada a sabiendas que se notificó el día 24 de noviembre de 2.007, sabía que el plazo para contestar vencía el día 27 de noviembre de 2.007 y un obrar diligente y de buena fe debió motivar a la demandada a aguardar el tiempo que las comunicaciones usualmente llegan a la órbita de conocimiento de las partes para decidir así la drástica medida de la disolución del vínculo y confirmar que la conducta de la parte actora era abandonar el trabajo.
Y esto porque habiéndose explicado la actora aún en el caso que no hubiese logrado justificar sus inasistencias, dicho incumplimiento sólo pudo acarrear descuento de salarios por los días de ausencia y el ejercicio del poder disciplinario gradual, por la falta cometida por el dependiente ya que ante la explicación brindada no era factible determinar que el ánimo de la trabajadora era el de no reintegrarse a sus tareas, y ello en la medida que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.
Por estas razones, el tribunal consideró que la decisión rupturista de la demandada resultó apresurada y contraria a derecho y en consecuencia concluye entonces que la accionada no estuvo asistida de derecho para despedir a la actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 244 de la L.C.T..
 

Jurisprudencia asimilable al caso: 

- Una vez evidenciado que el actor no tiene intención de abandonar su trabajo, resulta estéril e inaplicable la figura extintiva prevista por el artículo 244 de la L.C.T, dado que este recurso excepcional no es subsumible en presupuestos de incumplimiento contractual (conf. "Cáceres, Walter c/ Teclastar, S.A. s/ Despido : S.D. 37187 del 09/12/03 , Sala VII). 

-  "No constituye abandono de trabajo en los términos del Art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo si frente a la intimación del empleador para que el dependiente concurra a sus tareas medió una respuesta de éste claramente demostrativa de proseguir con el vínculo laboral" (SCBuenos Aires, noviembre 8-994 "Aranda, Rodolfo A. c/ Ostrovsky Marcos"- TY SS 1996-40). Asimismo, se expidió en el sentido que: "...En esa inteligencia se ha dicho que la cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna (conforme causa L. 43.045); razón por la cual no se puede concluir en la existencia de tal abandono a trabajar porque tenía motivos a su parecer justificados para no hacerlo y el principal estaba anoticiado de ello al disponer la cesantía (conforme causa L. 50.303) (del voto de la mayoría). (SCBA, febrero 16 de 1999, "Alaimo, Jorge Andrés c/ Municipalidad de Esteban Echeverría" - CARPETAS DT, 4338).

 

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