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CNAT Plenario 312

30.05.2012 19:52

 

Actuación ante el SECLO. Plenario 312 de la CNAT

CNAT, plenario 312

Citación ante el SECLO. Efectos. Inaplicabilidad del art. 3986. Suspensión del plazo de la prescripción. Plazo semestral. Duración del trámite conciliatorio. Límite temporal
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno
Sumario
La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses".


6 de junio de 2006 
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Martínez, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno.
 
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de junio de 2006; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Oscar Norberto Pirroni, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Miguel Ángel Pirolo, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Daniel Eduardo Stortini, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis A. Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Miguel Ángel Maza y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 24.827/2003 - Sala III, caratulado "MARTÍNEZ, ALBERTO c/ Y.P.F. S.A. s/ PART. ACCIONARIADO OBRERO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: 
"1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, ¿surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil?
2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, ¿se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses?".-
 
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-
El art. 1 de la ley 24.635 dispuso que los reclamos concernientes a los conflictos de derecho relativos a la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo debían atravesar una suerte de instancia conciliatoria imperativa, en el ámbito de un organismo administrativo específico, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).-La citada ley, en su art. 7, describió la forma en que se materializaría la pretensión y las consecuencias expresas que traería aparejada la presentación ante el referido organismo en lo que hace al plazo de prescripción liberatoria, que se suspende "...por el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo...".-He reseñado estas circunstancias de índole normativa porque en ellas, a mi modo de ver, está la respuesta clara al primer interrogante que nos convoca: La existencia de un ordenamiento legal específico y preciso, que regula los efectos del "reclamo ante el SECLO", desplaza -nos guste o no- un régimen general como el del art. 3.986, segundo párrafo, del Código Civil.No dejo de advertir que en la jurisprudencia contradictoria que se pretende conjurar subyace una equívoca asimilación entre "la presentación del formulario", "la citación para el trámite conciliatorio" y "la constitución en mora del deudor". Pero creo que no cabe ahondar sobre la viabilidad de una unificación de conceptos, tan comprensible como pretoriana, porque lo cierto es que la ley ha previsto de una manera diáfana la incidencia que corresponde atribuirle a la actuación ante el SECLO en el transcurso del plazo de prescripción.-La práctica de los sistemas de "mediación obligatoria previa a todo juicio", puso de relieve la existencia de probables colisiones entre las normas que regulaban la incidencia de la constitución en mora del deudor en el curso del plazo de la prescripción liberatoria y las disposiciones que concernían a los efectos del procedimiento para la autocomposición del conflicto. Para solucionar dichas anomalías, el art. 1 de la ley 25.561 introdujo una modificación trascendente en el art. 29 de la ley 24.573 y ahora, en el ordenamiento general, que, reitero, no rige para los conflictos laborales, la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos por el segundo párrafo del art. 3.986 del Código Civil.-Hubiese sido aconsejable, quizás, una reforma análoga en el marco del "procedimiento obligatorio de conciliación laboral" creado por la ley 24.635 y produce cierta perplejidad advertir que la regulación general, referida a los reclamos concernientes a créditos comunes, prevé un régimen, en principio, más favorable a la subsistencia de la acción que el que rige para los acreedores laborales a los que cabría proteger con más intensidad.-Lo cierto es que existe una normativa específica que está vigente y no es admisible dejarla de lado con sustento en un hipotético y subjetivo juicio de reproche, que se basa en una tenue incoherencia, sólo detectable desde el "panóptico" de la ciencia.-Propongo, pues, una respuesta negativa al primer interrogante, con la aclaración, algo obvia, de que la proposición no significa desplazar el art. 3.986 del Código Civil del ámbito de las relaciones laborales, sino simplemente afirmar que la mera citación para el trámite conciliatorio al SECLO no produce los efectos suspensivos de dicha norma.La misma suerte debería correr, a mi modo de ver, la segunda pregunta del temario, como lo he sostenido en casos muy similares al presente (ver, en especial, Dictamen Nro. 40.065 del 20/4/2005 en autos "Kustner, Alejandro c/ Daimler Chrysler Leasing Argentina S.A. y otros s/ despido", Expte. Nro. 27.897/2003, del registro de la Sala III).El último párrafo del mencionado artículo establece, como ya lo reseñara, que la presentación del reclamo ante el SECLO "...suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la L.C.T. ..." y lo que se discute, en concreto, es si la remisión a esta última norma se ciñe al lapso de seis meses que se prevé o la incidencia en el curso de la prescripción se limita solamente a lo que dure el trámite.-En síntesis, y para clarificar la contienda en lenguaje sencillo, debemos responder si el mero reclamo ante el SECLO suspende por seis meses el curso del plazo de la prescripción o si sólo lo afecta por el tiempo efectivo, y preciso que demore la actuación y hasta un límite máximo de seis meses.-La Fiscalía General Adjunta, a partir del Dictamen Nro. 38.925 del 21/9/04 en autos "Molina, Carlos Eduardo y otros c/ Siderar S.A. y otro s/ Ley 22.250", Expte. Nro. 8.967/00 del registro de la Sala VII, modificó la tesis sentada con anterioridad y se inclinó por la interpretación que otorga a la presentación ante el SECLO el carácter suspensivo por el plazo de seis meses aunque el trámite demore menos tiempo (ver Dictamen Nro. 27.670 del 24/8/99 en autos "Cano, Alejandro c/ Frigoríficos Gorina S.A. s/ accidente ley 9688", Expte. Nro. 13.667/98 del registro de la Sala V y Dictamen Nro. 39.233 del 2/11/04 en autos "Aguirre, Federico Lucas y otros c/ Fiat Argentina S.A. y otros s/ despido", Expte. Nro. 12.343/99 del registro de la Sala II), criterio que fuera compartido por la Sala I en la Sentencia Definitiva Nro. 78.406 del 21/8/01dictada en autos "Ulloa Mora, Ema c/ Martínez de Sucre", por la Sala II en la Sentencia Definitiva Nro. 88.762 del 13/11/00 dictada en autos "Acosta Sal, María c/ Metrovías S.A. s/ despido", por la Sala III en la Sentencia Interlocutoria Nro. 56.098 del 23/5/05, en autos "Kustner, Alejandro c/ Daimler Chysler Leasing Argentina S.A. y otros"; por Sala VII en la Sentencia Interlocutoria Nro. 26.040 del 16/11/2004 recaída en autos "García, José c/ Aerolíneas Argentinas" y por Sala IX en la Sentencia Interlocutoria Nro. 7.492 del 30/11/04 dictada en autos "Moscoso, Carlos c/ Siembra A.F.J.P. S.A. y otros s/ diferencias de salarios".A mi juicio, esta última solución es la que se ajusta a derecho.-En efecto, el último párrafo del art. 7 sólo se remite al "término" previsto por el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, en una construcción gramatical que únicamente se proyecta sobre el instituto de la "suspensión" del curso de la prescripción porque la utilización de la preposición "por" implica que el envío normativo se ciñe exclusivamente al plazo establecido por esta última norma.-Adviértase que la literalidad de la disposición legal no deja lugar a dudas acerca de la conclusión descripta porque no existe una remisión genérica a todo el diseño del ya citado art. 257 de la L.C.T. sino al período que éste prevé. Para el legislador, decir "por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo" fue una forma elíptica y algo barroca de expresar "por el plazo de seis meses".-No encuentro ningún motivo que justifique una interpretación distinta a la que surge de la lectura lineal de la ley, en particular si se tiene en cuenta que significaría una perspectiva de análisis amplia de una materia, como la de la prescripción, que aun en los marcos normativos no protectorios del acreedor, como el Derecho Civil, o el Derecho Comercial, se aplica con carácter restrictivo y sobre la base de soluciones favorables a la subsistencia de la acción.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antiguo y con énfasis, que la viabilidad de la excepción de prescripción sólo puede ser admitida con un criterio sumamente restrictivo porque "si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad" y afecta el derecho de propiedad (Fallos J.A. 67:724, etc.). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina civil, que ha sido terminante al expresar que la procedencia de la prescripción debe ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar (ver Luis María Rezzónico, "Estudio de las obligaciones en el Derecho Civil", págs. 320 y sgtes.; Manuel Argañaraz, "La prescripción extintiva"; Jorge J. Llambías, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones T. III, págs. 310 y sgtes.; etc.).-Esta ha sido la posición del Ministerio Público al pronunciarse en conflictos que hacían a la viabilidad de la defensa de prescripción (ver el Dictamen en el Fallo Plenario Nro. 297 de fecha 1 de septiembre de 2000 en autos "Veloso, Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ part. accionariado obrero", expte. Nro. 24.534, Sala VIII) y existen, en este caso concreto, otras razones que justificarían una respuesta negativa a la inquietud plenaria.-Digo esto porque el art. 3.986 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, que ya he interpretado en relación con el art. 7 de la ley 24.635, establece, como vimos, que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año. Sin desconocer las particularidades de nuestro ordenamiento laboral específico, que motivaron la respuesta negativa al primer interrogante, es obvio que la solución del derecho general le otorga a la mera interpelación, como modo normal de colocar en mora a un deudor en las obligaciones a plazo, un efecto de suma trascendencia y no es coherente interpretar, entonces, que un acto más fundado meditado y enfático, como el que implica deducir un reclamo en el SECLO, posee una relevancia tan ceñida en el tiempo, más allá del ámbito de aplicación particular de cada norma y en la conciencia de la unidad intrínseca del derecho positivo. Como lo he recordado en varias oportunidades, la prescripción se compone de dos elementos precisos: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción o silencio voluntario durante el lapso legal (ver Dictamen Nro. 11.578 del 29/11/90 en autos "Cáceres, Francisco c/ Vignolo Hnos. S.R.L. s/ accidente acción civil", Expte. Nro. 81.798 del registro de la Sala I; ver Horacio de la Fuente "Prescripción y Caducidad", en el Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A. Vázquez Vialard, págs. 668 y sgtes.). Se ha dicho asimismo que es esencial la voluntariedad como atributo de la inacción (ver, Alberto Spota "Prescripción", en el Tratado General de Derecho Civil, págs. 631 y sgtes.) y a la luz de estas pautas no sería razonable otorgarle al art. 7 de la ley 24.635, alcances que implicarían una incertidumbre en lo que hace a los términos de la suspensión, que dependerían de vicisitudes ajenas al acreedor.-Asimismo creo necesario destacar que el Título VII de la Ley 24.635, que describe el procedimiento de conciliación, establece unos plazos que descartarían, en principio, la posibilidad cabal de que el trámite se prolongara durante un período de seis meses (ver arts. 16 y 18 de la norma citada) y si bien es cierto que el art. 19 establece la potestad del conciliador para convocar a plurales audiencias, éstas deben tener lugar "dentro de los plazos anteriores". En síntesis, no existe demasiada posibilidad de que el trámite dure mucho más que cuarenta y cinco días hábiles y esta circunstancia ratifica la inadmisibilidad de una interpretación como la que se efectúa en el pronunciamiento recurrido.-He soslayado hasta este momento las disposiciones propias de nuestra disciplina protectoria pero admitamos, al menos, que el texto del art. 7 de la Ley 24.635 genera una duda como para inclinarse hacia la interpretación más favorable al trabajador, con sustento en lo previsto por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En resumen, propongo dos respuestas negativas.-
 
Por la NEGATIVA a ambos interrogantes, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GONZÁLEZ, RODRÍGUEZ BRUNENGO, PORTA, GUISADO, CATARDO, EIRAS, BALESTRINI, FERREIRÓS, PASINI, GUTHMANN, VILELA, RUIZ DÍAZ, PUPPO, VÁZQUEZ VIALARD, MORONI, MAZA, ZAS y STORTINI.-
 
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo: Se ha convocado a Tribunal Plenario para aunar criterio sobre aspectos vinculados con la incidencia en el curso de la prescripción, del trámite de instancia obligatoria ante el SECLO.-Los interrogantes planteados, parten necesariamente de considerar que la tramitación ante el SECLO produce efectos suspensivos y no interruptivos puesto que tanto el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil, como el art. 7° de la ley 24.635 hacen referencia expresa y precisa a la suspensión del plazo de prescripción, esto implica que un período determinado de tiempo no se compute para establecer la prescripción liberatoria de la acción, de modo que al fenecer dicho plazo, la prescripción se reanuda inmediatamente y el nuevo plazo se añade al anterior (conf. art. 3983 Cód. Civil), por lo que la cuestión se centra entonces en determinar el lapso que no habrá de computarse a tales fines.-Si bien se ha discutido si la iniciación del trámite conciliatorio puede implicar la constitución en mora del deudor, considero que no corresponde estar a la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil que prevé la suspensión del plazo por el término de un año, puesto que el proceso en cuestión no constituye una mera interpelación, sino la activación de la etapa conciliatoria previa establecida en la ley 24.635 con carácter obligatorio, extremo que presupone la existencia de elementos tipificantes que difieren por su metodología y obligatoriedad de la constitución en mora a la que reitero, no corresponde asimilarla. Asimismo, en el art. 7° de dicha ley (especial y posterior al Código Civil) se ha previsto un efecto específico diverso: la suspensión del curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, aspecto que impide asimilarlo a las consecuencias de las previsiones contenidas en el referido artículo 3986 del C. Civil.-Respecto del segundo de los interrogantes planteados, he tenido oportunidad de expedirme en varias ocasiones señalando que la remisión que efectúa el art. 7 de la ley 25.635, se ciñe exclusivamente al "término" que en dicha norma se establece, esto es al período de 6 meses -único plazo cierto y determinado- debiendo interpretarse que la suspensión opera por un lapso de seis meses.En consecuencia, corresponde considerar -a mi criterio- que la tramitación ante el SECLO suspende el cómputo de la prescripción siempre por el término de 6 meses como lo consagra la disposición normativa aplicable, y no por el tiempo que eventualmente demande la tramitación administrativa, ya que no ha sido específicamente ésta la finalidad perseguida mediante el reenvío normativo en ciernes (conf. lo sostuve en oportunidad de votar en los autos "Acosta Sal, María Daniela c/ Metrovías S.A. s/ despido", sent. nro. 88.762 del 13/11/2000 del registro de la Sala II y mantuviera en la sentencia recaída en los autos caratulados "Aguirre, Federico Lucas y otro c/ Fiat Argentina S.A. y otros s/ despido" nro. 93.153 del 16/12/2004).Por lo expuesto, y al compartir en lo sustancial el dictamen del Sr. Fiscal General ante la Cámara, propongo dar respuesta negativa a los dos interrogantes planteados.-
 
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo: La Sala VIIa. que integro, en anteriores pronunciamientos (Causa N° 9.636/99: "Villarroel, Hernán Silvestre c/ Materfer y otro s/ despido", con primer voto del suscripto y siguiendo los precedentes de otros fallos de la misma Sala en sus anteriores composiciones), adhirió a la tesis restrictiva, que ceñía la suspensión de la prescripción al lapso de duración del trámite de la instancia del SECLO.-Un posterior y meditado análisis del "thema decidendi" impulsó a esta Sala a adoptar el criterio amplio, en la Sentencia Interlocutoria N° 25.916, de fecha 8/X/2004, Causa N° 8.967: Autos "Molina, Carlos Eduardo y otros c/ Siderar S.A. y otros s/ ley 22.250", compartiendo el Dictamen del señor Fiscal General, quien también -rectificando posiciones anteriores- se inclinó hacia el criterio más extenso, por considerar que la norma del artículo 7° de la ley N° 24.635 y su remisión al artículo 257 de la LCT, deben interpretarse en el sentido de que el lapso suspensivo motivado por la instancia obligatoria ante el SECLO, en todos los casos debe ser de seis meses, aunque el trámite ante ese Organismo haya concluido en menos tiempo.-Me explico: La institución de la prescripción liberatoria en Roma, si bien tiene algún lejano antecedente en la "poena negligentia" de la época de la Ley de las XII Tablas, y luego en el período imperial, recién es receptada formalmente entre los casos de extinción de las acciones "in personam", mediante una Constitución de Teodosio II, a comienzos del siglo V (C. 7, 39, 3), en el carácter de "preascriptio longi temporis". Debe destacarse que la misma operaba "ope exceptionis", (al contrario de la caducidad, que actuaba "ope legis"), no aniquilándose el derecho, que pasaba a ser una obligación natural que permanecía latente, de modo que si el deudor la pagaba, el pago era válido y no podía ser repetido, como en cambio podía serlo en el caso de una obligación caducada. Cabe puntualizar que en el transcurso del tiempo, el Derecho Canónico procuró suavizar las rígidas normas del Derecho Romano, para evitar el uso de la prescripción por parte de deudores deshonestos.Ya en nuestro derecho, la doctrina civil categóricamente ha marcado un rumbo, en el sentido de que la procedencia de la prescripción ha de ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción, debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar (conf.: J.A. 67: 724; etc.), o sea, de la conservación del derecho. Como bien destaca el señor Fiscal General en el dictamen producido en el "sub lite", en ello coinciden autores como Rezzónico, Argañarás y Llambías.Recordemos que la Corte ha dicho: "cuando existe la duda de si la prescripción se encuentra o no cumplida, debe desechársela, ya que aquélla tiene como consecuencia la extinción de la acción, lo que solo corresponde admitir con extrema cautela" (Fallos: 315:2625; 316:132). También que el conocido principio "lex posteriori derogat priori" es aplicable al caso, por haber emanado la ley 24.635 de los mismos órganos legislativos que el Código Civil, y ser aquélla una normativa específica, lo que conduce a afirmar el imperio preferente del Artículo 7° de la Ley 24.635, concordado con el 257 de la L.C.T., por sobre la disposición genérica del artículo 3986 del Código Civil.Como bien señala el señor Fiscal General al dictaminar en el "sub lite", la Corte Suprema sostuvo desde antiguo y con énfasis, que la viabilidad de la excepción de prescripción solo puede ser admitida con un criterio sumamente restrictivo, porque "si bien es una defensa legítima, no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad" y afectar el derecho de propiedad (Fallos: J.A., 67:724, etc.).-Debemos pensar, por añadidura, que si el artículo 3.986 del Código Civil reformado por la ley 17.711 dispone que la constitución en mora del deudor, que es un acto voluntario, suspende el curso de la prescripción por un año, no sería razonable que la instancia obligatoria ante el SECLO, que incluye la citación de la contraparte, suspendiera dicho curso por apenas unos días. Teniendo a la vista los Antecedentes Parlamentarios (LL 1996, N° 5, págs. 1.575 y 1.576), de la intervención del Diputado Flores en el tratamiento de la ley 24.635, resulta que la modificación del Proyecto Original remitido por el Poder Ejecutivo, que preveía un efecto suspensivo "hasta la finalización del procedimiento de conciliación", se hizo para beneficiar al acreedor laboral, remitiéndose el artículo 7° de la ley 24.635 al artículo N° 257 L.C.T.. Recuérdese, además, que Borda expresa que en la duda, debe estarse a la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptito más dilatado ("Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. II, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989).-Y finalmente, dada la índole del crédito protegido, la consideración del principio "favor operari", torna operativa la norma del artículo 9 de la L.C.T..Por las consideraciones expuestas, voto en sentido negativo a la primera pregunta del Temario propuesto, y asimismo a la segunda, expidiéndome en el sentido de que debe interpretarse que la duración de la suspensión de la prescripción motivada por el trámite obligatorio ante el SECLO se extiende, en todos los casos al término de seis meses, aún cuando las actuaciones ante dicho Organismo hayan durado menos tiempo.-
 
LA DOCTORA PORTA, dijo:-
Dos son los interrogantes que nos plantea esta convocatoria, el primero consiste en determinar si la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3.986, segundo párrafo del Código Civil.-En mi criterio la respuesta debe ser negativa pues la ley 24.635 al establecer la conciliación obligatoria previa, en materia de reclamos laborales, diseñó un régimen especial para tal tipo de créditos que desplaza al sistema general del Código Civil.-En cuanto a la segunda incógnita he sostenido que una interpretación congruente de todas las normas en juego lleva a interpretar que la suspensión del plazo de prescripción que establece el art. 7° de la ley 24.635 es por un lapso de seis meses y no puede ceñirse a la duración del trámite de conciliación que, por lo general sólo insume unos pocos días (conf. arts. 16 a 19).Al votar en la causa "Kustner, Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina S.A. y otros s/ despido" (sentencia Nro. 56.098 del 23.5.2005) puntualicé que si bien la Sala III que tengo el honor de integrar de modo reiterado resolvió que "...el efecto suspensivo de dicho reclamo debe limitarse al tiempo que dura el trámite ante el SECLO (ver. S.D. Nro. 86.125 del 31.8.2004 "Adrogué, Jorge Gustavo c/ Y.P.F. S.A. s/ art. 13 ley 24.145", S.I. Nro. 50.845 del 11.4.2000 "Sasso, Adrián Mauro y otro c/ Delia Flores Logística Internacional S.A.")...", agregué que "...sin embargo, un nuevo examen de la cuestión llevó a modificar dicho criterio ya que no puede soslayarse que el art. 3.986 del Código Civil, reformado por la ley 17.711, dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, por lo cual no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sólo duren unos pocos días dado que no se trata de una presentación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa sino que constituye la iniciación de una instancia obligatoria, previa a la judicial, con debida citación de la contraparte..."; tampoco puede perderse de vista que del trámite parlamentario resulta que en este punto la remisión al art. 257 se hizo con la finalidad de beneficiar al acreedor laboral ya que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional atribuía al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de la prescripción "hasta la finalización del procedimiento de conciliación". Sin embargo, el diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podía llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello, propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada (es decir, la que remite al "término que establece el artículo 257 de la ley de contrato de trabajo", pues de ese modo "se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado" ("Antecedentes Parlamentarios", LL 1996 Nro. 5, págs. 1.575 y 1.576); por último conviene recordar que respecto del plazo en materia de prescripción, debe estarse al más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquélla es de interpretación restrictiva, aún en el ámbito del derecho civil, donde rige el principio a favor del deudor, en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado (conf. Borda "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II Edit. Perrot, Buenos Aires, 1989). Ello con más razón en nuestra disciplina, ya que el ordenamiento legal laboral tiene por objetivo la protección del trabajador (art. 14 C.N, art. 9 de la L.C.T.; ver también mi voto en Fallo Plenario N° 297 del 1.9.2000 "Veloso, Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ part. accionariado obrero", pub. en T. y S.S. 2000-975).En definitiva y por los fundamentos expuestos, respondo por la negativa a ambos interrogantes.-
 
EL DOCTOR GUISADO, dijo: I) Con respecto a la primera de las cuestiones propuestas, anticipo mi voto por la NEGATIVA.-Digo esto, pues, como lo he sostenido con anterioridad en un trabajo de doctrina, el art. 3.986, segundo párrafo, del Código Civil, que atribuye a la interpelación extrajudicial un efecto suspensivo de la prescripción por el término de un año, queda relegado -en el caso que nos ocupa- por la norma específica -el art. 7 de la ley 24.635-, que reenvía al "término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo". Ello es así, porque no parece razonable que un mismo acto jurídico genere varios efectos suspensivos a la vez y, dado que el mencionado artículo 7 (norma especial y posterior) establece expresamente cuál ha de ser la extensión temporal de la suspensión producida por el reclamo ante el SECLO, dicha norma desplaza la directiva general del citado precepto del Código Civil (Guisado, H. C., "Los efectos del reclamo ante el SECLO sobre el curso de la prescripción", Doctrina Laboral Errepar N° 227 [julio 2004], p. 619).-II) En relación con el segundo aspecto de la convocatoria, anticipo también mi respuesta NEGATIVA al interrogante propuesto, ya que, a mi criterio, la remisión que efectúa el citado art. 7 de la ley 24.635 a "...el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo" alude inequívocamente al plazo de seis meses previsto en este último precepto.En ese sentido me he expedido ya en un trabajo publicado en el año 1996 ("La instancia obligatoria de conciliación en la reforma al régimen procesal laboral [ley 24.635]", E.D., 170-805), donde sostuve lo siguiente:-"En cuanto a la duración del efecto suspensivo, la redacción del precepto presenta cierta ambigüedad, ya que la alusión a 'el término que establece el art. 257' podría entenderse referida al tiempo que insume el trámite (con el tope semestral) o bien al período de seis meses. Sin embargo, la lectura del debate parlamentario despeja cualquier posible duda. En efecto, el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo extendía la suspensión 'hasta la finalización del procedimiento de conciliación'. El diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podría llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada, pues de ese modo 'se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado' ("Antecedentes Parlamentarios" [La Ley], 1996, n° 5, p. 1.575 y 1.576). En suma, la suspensión se extiende invariablemente por seis meses, aunque la instancia tenga una duración menor".-Si bien es cierto que el recurso interpretativo de acudir a los antecedentes parlamentarios para desentrañar la intención del legislador no goza actualmente del mayor prestigio, también lo es que el debate legislativo suele ser útil para poner de manifiesto el fin de la ley cuando éste no surge nítidamente de su texto (Borda, Guillermo A., "Manual de derecho civil, parte general", Ed. Perrot, Bs. As., 1969, p. 127 a 129). Creo que éste es uno de esos casos, pues, a pesar de que el precepto sancionado finalmente por el Congreso presenta cierta ambigüedad, el análisis de la discusión parlamentaria revela sin esfuerzo que los legisladores buscaron que el efecto suspensivo del reclamo no se limitara "hasta la finalización del procedimiento de conciliación" (como lo había propuesto el Poder Ejecutivo en el proyecto enviado al Parlamento), sino que se extendiera aun más allá, por todo el término de seis meses previsto en el art. 257 de la L.C.T.. Es decir que, entre las distintas alternativas en discusión, se inclinaron por la que más beneficiaba al trabajador, como lo explicitó el mismo autor de la fórmula aprobada por el Congreso.-No está de más recordar aquí que la primera regla de interpretación de la leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (CSJN, Fallos: 310:149; 311:402; 313:1670); citador por Etala, Carlos A., "La interpretación y aplicación de las normas laborales", Astrea, Bs. As., 2004, p. 64), toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la "ratio legis" (CSJN; Fallos: 310:500, 1979 y 2674; 311:2223; 312:1484; también mencionados por Etala en la obra y lugar citados).Lo que el legislador se propuso evitar, conforme surge de la referida intervención del diputado Flores, es que el trabajador que inicia el procedimiento conciliatorio al filo de la prescripción, se vea obligado, una vez concluido ese trámite, "a iniciar inmediatamente la acción judicial" ante el peligro cierto de "perder sus derechos por la prescripción".Esta no es una hipótesis improbable ni "de gabinete". Por el contrario, en una causa fallada por esta Cámara se hizo hincapié en que "el trámite ante el SECLO fue iniciado... justo en la fecha en que se vencían los dos años previstos en el art. 256... por lo que la demanda judicial debió haberse interpuesto el mismo día en que se concluyó este trámite administrativo ante el SECLO" y, como el trabajador no había procedido con esa celeridad, el tribunal declaró prescripta la acción (cfr. CNAT Sala V, 30/8/99, S.D. 61.602, "Manrique, Miguel Ángel c/ Eduardo E. Lauson S.A. s/ daños y perjuicios").-Fue precisamente para precaver estas situaciones angustiantes que se modificó el texto propuesto por el Poder Ejecutivo, extendiéndose el efecto suspensivo por el término de seis meses, con prescindencia de la duración (casi siempre inferior a ese plazo) del trámite administrativo.Concluyo entonces en que el efecto suspensivo de la prescripción derivado del reclamo ante el SECLO se extiende invariablemente por el lapso de seis meses, cualquiera sea la duración de la instancia conciliatoria. En idéntico sentido me he pronunciado también, como juez de primera instancia (cfr. entre otras, JNT n° 33, sent. N° 11426 del 26/2/03, in re: "Urristi, Nilda Norma c/ Fundación Buenas Ondas s/ despido"), y como integrante de esta Cámara (CNAT, Sala IV, S.D. 90.966 del 28/11/05, in re: "Martínez Caballero, Miriam Griselda c/ Etchegaray, Guillermo Rubén s/ despido").III) En síntesis, por las razones expuestas, voto por la NEGATIVA respecto de las dos cuestiones involucradas en esta convocatoria.
 
EL DOCTOR CATARDO, dijo:
-I.- Con respecto al primer interrogante, adhiero a los eruditos fundamentos vertidos por el Señor Fiscal.II.- En cuanto a la segunda cuestión, se me invita en este plenario a escoger entre dos interpretaciones del segundo párrafo del art. 7° de la ley 24.625. El artículo en cuestión establece que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria "suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo". A su vez, el art. 257 L.C.T. dispone: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses".-Las dos posturas que configuran la jurisprudencia contradictoria existente entre diversas Salas de ésta Cámara respecto de los alcances de la citada disposición son las siguientes:-
1ª El reclamo administrativo ante el SECLO suspende la prescripción por el tiempo que dura el trámite administrativo, pero en ningún caso por un lapso mayor a seis meses.
2ª La presentación del reclamo tiene como efecto la suspensión del plazo de prescripción por un lapso de seis meses.-III.- Interpretación literalEl primer elemento del que podemos valernos a efecto de interpretar es la letra de la ley. Así lo establece nuestro Código Civil, en su art. 16, al aludir a las "palabras de la ley".-Sin embargo, de poca utilidad es, desde el punto de vista de la teoría de la hermenéutica, definir el sentido y alcances de un artículo de una ley valiéndose únicamente del modo en que éste se encuentra redactado. La identificación de la ley con el derecho, la sumisión al texto legal y a la voluntad del legislador impiden investigar las costumbres, los hechos sociales, económicos y la historia, relacionarla con las valoraciones de la comunidad, porque ellas están fuera de la legislación. "Mi divisa, mi profesión de fe -declara DEMOLOMBE en el prefacio de su inmortal obra- es la siguiente: ¡Los textos ante todo! Publico un Curso del Código de Napoleón. Tengo, pues, por objeto, interpretar, explicar el Código de Napoleón mismo, considerado como ley viva, como ley aplicable y obligatoria, y mi preferencia por el método dogmático no me impedirá tener siempre, como base, los artículos mismos de la ley". Permítaseme también recordar la frase atribuida a BUGNET, profesor de la Facultad de París, que resume la cuestión: "No conozco el Derecho civil, solo enseño el Código de Napoleón".-Aún los autores franceses, que integraban lo que se denominó la "Escuela de la exégesis" y profesaban este culto al texto de la ley, otorgaban predominio a la intención del legislador. (Cf. BONNECASE J., La Escuela de la exégesis en Derecho civil, trad. de la 2ª Edición francesa por J. M. Cajica Jr., Porrúa, México, pp. 140-158). En abono de esta tesis, el autor citado expone algunas citas, de las que solo reproduciremos en honor a la brevedad, la de DEMANTE, profesor de la Facultad de Derecho de París: "La ley esta constituida por la voluntad del legislador. El espíritu del legislador es para nosotros un guía tan seguro, que con frecuencia debemos hacerlo prevalecer sobre sus términos, en el sentido de que no debemos admitir todas las consecuencias autorizadas por la letra de la ley, ni, sobre todo, rechazar las que no resulten de ella clara y necesariamente".-Cabe recordar que el método exegético sucede al racionalismo jurídico, el que, viendo interpretado el Código de Napoleón (1804) erige como culto el respeto a la voluntad del legislador: "Un cuerpo de leyes, un código, expresa una justicia inmutable, principios universales y eternos". Conocida por todos es la reacción de BONAPARTE cuando aparecieron las primeras interpretaciones de su famoso código. No tanto por vanidad, sino interpretando el fetichismo de la ley exclamó: "Mi código está perdido" (vide CATARDO, Luis Alberto, El camino del razonamiento del juez, J.T.A., Bs. As., 1979, pág. 198).-Dejando de lado a los exegetas franceses, F. GENY decía al respecto: "... me parece pueril el que se trate de oponer, como se hace con frecuencia, la interpretación gramatical a la interpretación lógica. Está fuera de duda que una y otra se complementan necesariamente, y que las deducciones racionales, según las inspiraciones de una sana lógica, intervendrán para dar su completo desenvolvimiento a la voluntad, de la cual la frase gramaticalmente analizada no puede ser nunca más que el esqueleto. Menos todavía cabe proponer al intérprete la elección un poco inocente entre la letra y el espíritu de la ley. Tratándose de reconocer una voluntad, el descubrimiento de la intención ha de predominar necesariamente; pero la letra interviene como manifestación auténtica y solemne del espíritu, inseparable de éste, y cuyo objeto es ponerlo de manifiesto" (Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo, Reus, Madrid, 1925, pp. 267-268).Si nos quedáramos solo en el texto de la ley habría que conceder que la 1ª postura es la correcta. Sin embargo, debe evitarse acudir al fácil expediente de eludir el problema interpretativo diciendo que la norma en análisis es clara. Erróneo es el viejo aforismo "in claris non interpretatio", ya que la noción misma de claridad de la norma es un concepto relativo, pudiendo ser claro el texto de la ley, pero confusa su finalidad (Cf. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, Parte General, I, n° 90, Abeledo-Perrot, 1999, p. 88).-Por otra parte, la redacción de la norma analizada no traduce el empleo de una adecuada técnica legislativa. En efecto, más allá de utilizar incorrectamente la palabra "término" -que hace referencia al instante en que fenece un plazo-, hay una remisión innecesaria a otro cuerpo legal, razón por la cual no se dice expresamente cuál es el lapso de tiempo por el que se suspende la prescripción, generando la duda que nos convoca sobre si el plazo suspensivo es cierto o incierto. Basarse únicamente en el texto de ésta disposición mal redactada para la solución del caso, es al menos peligroso.-IV. Interpretación lógicaPor lo anteriormente expuesto, es fuerza concluir que debe descartarse la literalidad como único elemento de interpretación. "Porque la letra mata, pero el Espíritu da vida" (San Pablo, 2 Corintios, 3.6).-Nuestro Código Civil también nombra al espíritu de la ley en su art. 16, sobre el que históricamente se han dado diferentes significaciones:-
a) La escuela clásica francesa postulaba la indagación de la voluntad del autor de la norma, a través del estudio de las fuentes legislativas y de las discusiones parlamentarias, por lo que el sentido de la norma era único y perdurable en el tiempo.-b) Según autores modernos, el espíritu de la ley adule al fin social perseguido por el legislador al momento de elaborar la ley que se interpreta. Así, para J. BONNECASE "toda ley tiene un alcance limitado y objetivo, que se determina mediante la ayuda de la fórmula literal del texto y del fin social perseguido por el legislador en el momento de elaborar la ley que se interpreta", por lo que "texto y fin social son pues, los dos factores que hay que tener en consideración al interpretar las leyes" (Tratado elemental de Derecho Civil, trad. por Enrique Figueroa Alfonso, I, Harla, México, 1998, pp. 66-69). El primer elemento es fijo e impide que se desnaturalice el contenido de la ley so pretexto de interpretación; el segundo elemento es móvil y le otorga la flexibilidad suficiente para dar solución a la categoría determinada de intereses sociales para los que la regla de derecho fue dictada.V.- a. Si consideramos con la escuela clásica francesa que el espíritu de la ley está constituido por la voluntad y pensamiento del legislador, ésta, que consta claramente de las actas del debate parlamentario (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 19/07/1995), es la que debe determinar los alcances de las palabras de la ley.-Resulta notable el cambio operado en la redacción del precepto por iniciativa del diputado FLORES, quien propuso modificar la redacción originaria del artículo 7°. Decía el proyecto que "ésta presentación suspenderá el curso de la prescripción hasta la finalización del procedimiento de conciliación"; la redacción actual se generó en el entendimiento de que mantiene un "plazo de seis meses que beneficia al empleado y no se instituye una norma que evidentemente lo perjudica", según las palabras del propio diputado.-V.- b. Desde un punto de vista finalista, tiene un valor decisivo el resultado de la interpretación, en cuanto se adecue al fin social que el precepto tiende a satisfacer, dentro del marco de flexibilidad permitido por su texto (que en este caso se ve ampliado por la mala técnica legislativa utilizada). En este sentido, "si de un texto legal pueden resultar dos o más interpretaciones distintas, debe preferirse aquella que sea más justa y que resuelva con mayor acierto y equidad los intereses en juego" (BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte General, I, n° 215 y notas, Abeledo-Perrot, 1999, p. 217).-Prima entre los civilistas la opinión de que la prescripción es una institución de orden público, cuya utilidad radica en garantizar la paz social, al liquidar situaciones inestables y suplir la prueba del pago, que puede tornarse imposible con el transcurso de un considerable tiempo (Cf. SALVAT, Raimundo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general, III, n° 2054, TEA, 1956; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, ob. cit., Parte General, II, n° 2100, p. 392).Sin embargo, la prescripción liberatoria se reputa como una defensa impropia de personas honorables, quienes no pueden utilizarla cuando realmente adeudan la prestación (Cf. MACHADO, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil Argentino, Félix Lajouane, 1903, T. XI, 1071, p. 16; REZZÓNICO, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Perrot, Bs. As., 1956, p. 536). En palabras de POTHIER: "El deudor, que no puede ignorar que no ha pagado, no puede, a la verdad, en el fuero de la conciencia, tener el recurso de la prescripción" (Tratado de las Obligaciones, Heliasta, 1993, p. 437). En la misma línea argumental, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que: "si bien la prescripción es una defensa legítima, que puede ser opuesta tanto por los particulares como por el Estado y las entidades de derecho público, no debe olvidarse que ella es repugnante al derecho natural, pues contraría los principios de equidad, sobre todo cuando se aplica a las cuestiones civiles, en las que no juegan las mismas razones que la vuelven inobjetable en lo penal. Por ello en otros tiempos de costumbres que van desapareciendo, en nuestro país las personas honorables reputaban una falta acogerse a tal defensa, y el Estado y las entidades de derecho público jamás la invocaban" (J.A. 67-724). Por consiguiente, en tanto que puede contrariar a la equidad, la viabilidad de esta defensa debe analizarse restrictivamente, tendiendo, en principio, a la subsistencia de la acción.El orden o paz social que persigue el instituto de la prescripción puede llevar a soluciones injustas si se la aplica irrestrictamente. Ésta supone la posibilidad de obrar del acreedor, el cual debe mantenerse voluntariamente inactivo durante un determinado lapso de tiempo. Por tal razón se detiene su curso incesante ante la concurrencia de causas que reposan en última instancia en la regla "Contra non valentem agere, non currit preascriptio". Estas causales de suspensión, fundadas en consideraciones de equidad, deben interpretarse con latitud (Cf. GALLI, Enrique V., su actualización a SALVAT, R., ob. cit., n° 2055b), máxime cuando en el ámbito laboral hacen a la subsistencia del crédito del empleado (art. 9°, L.C.T.).-En consecuencia, en razón de lo vertido en el debate parlamentario y de que el fin social buscado por la norma de dar estabilidad a las relaciones en el ámbito laboral no se ve afectado por la interpretación que se propugna, consulta mejor a los principios que rigen la materia el estar al plazo más extenso de suspensión, considerando en especial que las gestiones administrativas de conciliación implican una cierta actividad del acreedor, incompatible con el fenecimiento de la acción.-VI.- Al contrario, la postura que hace coincidir el plazo de suspensión de la prescripción con la duración del trámite conciliatorio contraría estos principios interpretativos.Por otra parte, la mención de los 6 meses como tope máximo de suspensión implicaría:-
a) Una previsión inútil: Nunca el trámite conciliatorio podría durar tanto tiempo. Por consiguiente, este nunca pudo ser el razonamiento del legislador: "Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaecer a menudo. E porende non quieron los antiguos cuydado de las fazer sobre las cosas que auinieron pocas vezes..." (P. 7, tit. 33, L. 36).b) Una previsión injusta: Es sabido que sin estar munido de copia del acta que da por concluida la etapa conciliatoria no se puede accionar, ya que la conclusión de tal instancia previa constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión.-Por hipótesis, en caso que el trámite se extendiera por un tiempo mayor al indicado -obviando la improbabilidad de que esto ocurra- se reiniciaría el cómputo de la prescripción, existiendo a la vez un obstáculo legal que impida interponer demanda, razón por la cual el acreedor laboral no tendría modo alguno de evitar el cumplimiento del plazo.Ya decían los romanos: "¿Quién podrá acusarlos, si no hubieren hecho lo que, aunque hubieren querido, no podían en manera alguna llevar a cabo por impedírselo la ley?" (C., 1, parágrafo 2 in fine, de ann. exc., XL, VII). A igual conclusión llegaban Ch. AUBRY y Ch. RAU en la nota n° 33 del parágrafo 214, del cual Vélez Sársfield extraería el art. 3980 de nuestro Código Civil: "On comprende que, dans les hypothèses où l ´obstacle à l´exercice d´une action proviene de la loi elle-même, la prescription doive demeurer suspendue tant qu´il n´est pas levé, la loi no pouvant pas ne pas tenir compte d´un obstacle qu´elle a créé elle-mêne" (Tours de droit civil française D´Après la méthode de Zacharie, quatrième édition, tome deuxième, Paris, 1869). La inexistencia de norma legal que establezca la suspensión ante el acaecer de un impedimento legal no impide esta conclusión, ya que VÉLEZ solo creyó necesario regular el caso dudoso de los impedimentos de hecho, siendo claro que por los argumentos anteriormente referidos tampoco debería correr la prescripción en la hipótesis planteada (Cf. nota art. 3980; AUBRY-RAU, cit.; BOFFI BOGGERO, Luis María, Tratado de las obligaciones, V, Astrea, Bs. As., 1981, parágrafo 1799, p. 41; SALVAT-GALLI, ob. cit., n° 2119c, p. 472).c) Una previsión incompatible con lo prescripto para el régimen general: Se estaría obligando a quien tramita en sede administrativa a interpelar extrajudicialmente al empleador para que juegue lo dispuesto en el art. 3986 Cód. Civil, evitando así que prosiga el cómputo del plazo, lo que es absurdo. En materia civil, la mediación tiene los efectos del citado artículo, conforme lo dispone el art. 29 de la ley 24.573. Por lo tanto, sería más lógico hacer jugar de igual manera ambas normas, atento a la idéntica ratio legis que las informa ("Ubi Eadem legis ratio, ibi Eadem legis dispositio"), salvo en cuanto al lapso de suspensión que en un caso sería de 6 meses y en el otro de un año. Así se restringe al máximo permitido por el texto de la norma la brecha existente entre los efectos de la tramitación de la etapa administrativa previa al juicio en materia civil, y lo que ocurre en materia laboral.-El grado de amplitud o limitación que el juez otorga a la norma puede verse graficado en un ejemplo tomado de REICHEL y de RADBRUCH (véase, de éste último autor, Introducción a la Ciencia del Derecho, Madrid, 1930, pág. 156). Se dice que "en una sala de espera está colgado un cartel que reza dejarse fuera a los perros. Un día aparece un hombre que lleva un oso y se pregunta si puede hacer entrar consigo a su peludo acompañante. Considera que lo que se refiere al perro resulta también adecuado para el oso y si fuera un jurista, afirmaría que éste resultado lo extrajo del cartel mediante una conclusión por analogía: el oso no puede entrar porque es, como el perro, un animal. Más, porque se ha servido de la conclusión por analogía y no de la conclusión contraria que le hubiera dicho al revés: el oso puede entrar porque es un oso y no un perro. Ciertamente, porque esta conclusión es, pues, el resultado de un resultado: uno no se decide a favor de un medio de interpretación, hasta que ha visto el resultado a que conduce".Ergo, corresponde descartar, por improbable, injusta e incompatible tanto con lo prescripto para las relaciones ajenas al ámbito laboral, como con los principios que rigen el instituto de la prescripción, la interpretación que establece una suspensión por el plazo que dure la instancia administrativa de conciliación.VII.- Por las consideraciones precedentes, voto por dar solución negativa a ambas cuestiones.
 
EL DOCTOR EIRAS, dijo:
A los dos interrogantes planteados votaré por la negativa. En relación con los efectos de la interpelación en los términos del art. 3986 segundo párrafo del Código Civil, los mismos no pueden ser de aplicación a reclamos en materia laboral, en tanto la ley 24.635 ha establecido un régimen específico que desplaza al sistema general del Código Civil.-Respecto del segundo interrogante, al votar en la causa "Kustner, Alejandro c/ Daimlerchrysler Leasing Argentina S.A. y otros s/ despido" (S.I. No. 56.098 del 23.5.2005), sostuve que un nuevo examen de la cuestión llevó a modificar el criterio que hasta el momento sostenía la Sala -limitar el efecto suspensivo al tiempo que dure el trámite en el SECLO-, ya que no puede soslayarse que el art. 3986 del Código civil, reformado por la ley 17.711, dispone que la constitución en mora del deudor suspende el curso de la prescripción por un año, por lo cual no resulta razonable que los efectos suspensivos del reclamo ante el SECLO sólo duren unos pocos días, dado que no se trata de una presentación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa, sino que constituye la iniciación de una instancia obligatoria, previa a la judicial, con debida citación de la contraparte."Que tampoco puede perderse de vista que del trámite parlamentario resulta que en este punto la remisión al art. 257 se hizo con la finalidad de beneficiar al acreedor laboral ya que el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional atribuía al reclamo ante el SECLO un efecto suspensivo de la prescripción "hasta la finalización del procedimiento de conciliación". Sin embargo, el diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podía llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello, propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada (es decir, la que remite al "término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo", pues de ese modo "se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado" ("Antecedentes Parlamentarios", LL 1996, Nro. 5, págs. 1575 y 576)."."Que por último conviene recordar que respecto del plazo en materia de prescripción, debe estarse al más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquélla es de interpretación restrictiva, aún en el ámbito del derecho civil, donde rige el principio a favor del deudor, en la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado (conf. Borda "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. II, Edit. Perrot, Buenos Aires, 1989). Ello con más razón en nuestra disciplina, ya que el ordenamiento legal laboral tiene por objetivo la protección del trabajador (art. 14 C.N., art. 9 de la L.C.T.).-En consecuencia por todos los fundamentos aquí expuestos, respondo por la negativa a ambos interrogantes.
 
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:
I.- En relación al primer interrogante que motivara la presente convocatoria, destaco que comparto en un todo la opinión vertida por el Fiscal General ante esta Cámara, que en honor a la brevedad, doy por reproducida en este acto, y por lo tanto, atento la existencia de una normativa específica (art. 7 de la ley 24.635 que regula los "efectos" del reclamo efectuado ante el SECLO, desplaza el régimen general del art. 3986 del Código Civil, circunstancia por la cual la norma específica determina claramente la valoración que debe otorgarse a la presentación ante dicho órgano administrativo, para determinar el transcurso del instituto de la prescripción.Consecuentemente, propongo el voto negativo al primer interrogante planteado.II.- Respecto a la segunda cuestión que nos convoca, oportunamente un nuevo estudio de la cuestión ha llevado a esta Sala a variar la postura recaída en autos "Córdoba, José Vicente y otros c/ Materfer S.A. y otros s/ despido" (S.D. n° 11.581 del 17 de junio del 2004), y en "Almada, Diógenes Enrique c/ Fiat Argentina S.A. y otros s/ despido" (S.D. n° 11.742 del 27 de agosto de 2004).-Es así que a partir de los autos "Moscoso, Carlos Roberto c/ Siembra A.F.J.P. S.A. y otros s/ cobro de salarios" (S.I. n° 7.492 del 30 de noviembre del 2004), esta Sala IX ha sostenido que "el reenvío dispuesto en el párrafo 2° del artículo 7 de la ley 24.635, al artículo 257 de la L.C.T., debe interpretarse en el sentido de que a partir del inicio del reclamo ante el SECLO, se suspende el cómputo del curso de la prescripción por el plazo de seis meses, más allá de que el tiempo que dure la citada tramitación, sea inferior o mayor a ese lapso.Así lo entendí porque el art. 7 segundo párrafo de la ley 24.635 expresa que la presentación del reclamo ante el SECLO "...suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la L.C.T.".A su vez el artículo 257 de la L.C.T. dispone: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".-Considero que la armónica interpretación de ambos artículos permite concluir que el plazo de suspensión resulta de 6 meses, en atención a que el citado artículo 7 de la ley 24.637 expresamente dispone la suspensión de la prescripción "por el término" previsto en el art. 257 de la L.C.T., esto es, por seis (6) meses (único plazo previsto en la norma citada), con prescindencia de la duración del trámite ante el SECLO.Dicha interpretación se conjuga tanto con el art. 9 de la L.C.T. que establece "que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho de trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador", como con el criterio interpretativo del instituto de la prescripción que efectúa nuestro Máximo Tribunal, que indica que aquél debe ser aplicado con suma prudencia y de un modo restrictivo, y debe desechárselo cuando existe la duda acerca de si la prescripción se encuentra o no cumplida, ya que aquélla trae como consecuencia la extinción de la acción, lo que sólo corresponde admitir con extrema cautela (Fallos 315:2625; 316:132 entre muchos otros).Destaco, por último, que en igual sentido se ha pronunciado la doctrina, que ha expresado "...la procedencia de la prescripción debe ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar ("Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Jorge J. Llambías, T. III, pág. 310 y s.s.).En consecuencia, propongo también el voto negativo al segundo interrogante planteado.-
 
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:
I.- Nos convoca en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295 del C.P.C.C., un doble y concatenado temario.-De manera tal que, a los efectos de un mejor orden expositivo, he de referirme en primer lugar, a la primera pregunta expuesta tal como es: "La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO ¿surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil?".A mi modo de ver, el artículo 3986, segundo párrafo del Código Civil, indudablemente y en términos generales resulta de aplicación en el Derecho del Trabajo.Empero, en el caso puntual de la suspensión de la tramitación ante el SECLO, es obvio que la norma del Derecho Común fue reemplazada por otra específica como es la del artículo 7° de la ley 24.635.En suma, creo que el artículo 3986 del Código Civil, rige en general en el Derecho del Trabajo, pero no en este caso particular.-Se ha de estar a la regulación propia de nuestra disciplina y desechar, en el caso, el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.-Por tanto, mi respuesta a este primer interrogante planteado es NEGATIVA.II.- En cuanto a la segunda pregunta, en el sentido de que: "En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635 ¿se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio aunque dure menos de seis meses?", formulo las siguientes consideraciones:-En primer lugar, no puedo pasar por alto la equívoca redacción de la norma en análisis que indica un supuesto de suspensión de prescripción, cuando debió hacer referencia a la interrupción de la misma, habida cuenta que se trata de un acople previo y obligatorio con respecto a la promoción de la demanda.No obstante, dicha deficiencia terminológica debe ser obviada en razón de que el legislador se refiere a la suspensión y no a la interrupción.En otro andarivel, la mala técnica legislativa se aprecia también en cuanto impone una remisión harto confusa. Ello es así, porque refiere que "dicha presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 L.C.T.". Sin embargo, dicho artículo, que sí utiliza correctamente la interrupción, no brinda un término de manera clara y terminante, sino que por el contrario, lo que determina es una doble posibilidad, acordando a la interrupción de la suspensión por actuaciones administrativas, la extensión temporal del trámite con un límite de 6 (seis) meses.No escapa a mi consideración que el art. 257 hace un juego de mínimo y máximo, en cuanto al lapso, pero tampoco que un único término o plazo cierto de dicha norma es el de 6 meses.-Dudo que el legislador haya querido dejar una cierta incertidumbre en el tema, pero lo cierto es que la misma se ha producido: ¿la remisión está referida a la combinación del mínimo con el máximo (tiempo de duración y 6 (seis) meses? ¿o se refiere al "término" de 6 (seis) meses exclusivamente? ¿Cómo dilucidar la duda?Entiendo que en tal situación debo acudir al principio que beneficie al trabajador en la opción y concluir que la referencia está hecha al plazo mayor y cierto que es el de 6 (seis) meses.A ello se suma el hecho de que la prescripción liberatoria es un instituto que debe ser "tolerado", únicamente por razones de seguridad jurídica y por tanto, la interpretación corresponde sea restrictiva.-Esa interpretación se da de tal forma, cuando, en la duda, elijo el mayor término de vida de la acción.-La suspensión que también grafica Moisset de Espanes, cuando dice que la misma consiste en un "adormecimiento del curso de la prescripción", debe, en caso de duda en la extensión, llevarnos a optar por el mayor plazo, porque de tal manera, prevalece la vida del derecho de acción sobre su muerte y debemos recordar que cada acción es un derecho subjetivo público que debe ser tutelado de manera cuidadosa porque de su entramado surge el Estado de Derecho.Sólo he querido expresar las consideraciones más relevantes en un tema de enorme importancia no sólo práctica sino también jurídica, a los efectos de dar fundamento también en el segundo interrogante por la NEGATIVA.-Señalo así mi voto, en el sentido de que el trámite ante el SECLO, se rige por el art. 7 de la ley 24.635, siendo la suspensión de la prescripción siempre de 6 (seis) meses.
 
LA DOCTORA PASINI, dijo:
-I. El primer interrogante que nos convoca acerca de que si "la citación para el trámite conciliatorio ante el Seclo ¿surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil?", en mi opinión, debe ser respondida por la negativa.-Si bien el art. 3986, segundo párrafo del Código Civil, establece que "la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción", el art. 7 de la ley 24.635 expresamente determina que "esta presentación (ante el Seclo) suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo".-De ello surge claramente que, como lo sostiene el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, "la existencia de un ordenamiento legal específico y preciso, que regula los efectos del reclamo ante el Seclo, como lo es el art. 7 de la ley 24.635, desplaza al régimen general del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil.-En consecuencia, en mi opinión, la citación para el trámite ante el Seclo, no surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, 2° párrafo del Código Civil, por lo que voto por la negativa a este primer interrogante.-II. La segunda cuestión planteada, referente a que si "en el contexto del art. 7 de la ley 24.635 ¿se ajusta la suspensión del plazo de la prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses?", también merece, en mi opinión, una respuesta negativa.-Al respecto, debo destacar que el criterio adoptado por la suscripta en los autos "Almada, Diógenes Enrique c/ Fiat Argentina S.A. y otros s/ despido", S.D. N° 11.742 del 27/8/2004, del registro de la Sala IX, y "Kozlowski, Norberto Eugenio c/ Asoc. Cooperadora Coronel Mayor Ignacio Álvarez Thomas de la Escuela N° 4 del Distrito Escolar 16 s/ despido", S.D. N° 36.253 del 16/7/02, del registro de la Sala VII; en el que adherí al voto del Dr. Ruiz Díaz, varió a raíz de un nuevo estudio de la cuestión que se efectuó en los autos "Moscoso, Carlos Roberto c/ Siembra A.F.J.P. s/ diferencias de salarios", S.I. N° 7.492 del 30/11/2004, oportunidad en la que se compartiera el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, concluyendo que el reenvío dispuesto en el segundo párrafo del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 de la L.C.T., debe interpretarse en el sentido de que a partir del inicio del reclamo ante el Seclo, se suspende el plazo de la prescripción por seis meses, más allá de que el tiempo que dure la citada tramitación sea inferior a ese lapso.-En tal sentido me expedí en los autos "Fedullo, Carlos Luis c/ Consolidar ART S.A. s/ diferencias de salarios", S.D. N° 12.357 del 26/4/2005 y "García, Pedro Oscar c/ CPC S.A. s/ diferencias de salarios", S.I. N° 8.008 del 30/8/2005, del registro de la Sala IX.Por ello, y en el entendimiento de que tal interpretación se armoniza con el criterio interpretativo del instituto de la prescripción de carácter restrictivo que efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 315:2625, 316:132), a mi criterio, la suspensión del plazo de la prescripción no se ciñe solamente a la duración del trámite aunque dure menos de seis meses, razón por la cual voto por la negativa.-III. En definitiva, en virtud de los fundamentos expuestos, voto, a ambos interrogantes, por la negativa.
 
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:
I.- Con respecto del primer interrogante que plantea este plenario adhiero a los fundamentos que informa el dictamen del Sr. Fiscal General del Trabajo Dr. Eduardo O. Alvarez y voto en consecuencia por la negativa.-II.- En cuanto a la segunda cuestión referida a los alcances del art. 7 ley 24.635 anticipo mi negativa, pues conforme he sostenido con anterioridad la suspensión allí prevista se extiende por seis meses, aunque la instancia obligatoria de conciliación tenga en los hechos una duración más breve.Al respecto he compartido y hecho míos los términos del Dr. Guisado en mi voto en autos "Cura, Viviana S. c/ Morón Computación S.R.L. y otros s/ despido", S.D. 90.855 del 30/9/2005 (S. IV).Allí señalé que, "En cuanto a la duración del efecto suspensivo, la redacción del precepto presenta cierta ambigüedad, ya que la alusión a 'el término que establece el art. 257' podría entenderse referida al tiempo que insume el trámite (con el tope semestral) o bien al período de seis meses. Sin embargo, la lectura del debate parlamentario despeja cualquier posible duda. En efecto, el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo extendía la suspensión 'hasta la finalización del procedimiento de conciliación'. El diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podía llegar a perder sus derechos por la prescripción y por ello propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada, pues de ese modo 'se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado' (Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1996, n° 5, p. 1575 y 1576). En suma, la suspensión se extiende invariablemente por seis meses, aunque la instancia tenga una duración menor".En conclusión, voto por la negativa a los dos interrogantes del tema sometido a este Plenario.-
 
EL DOCTOR VILELA, dijo: 
Por los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General voto por la negativa a los dos interrogantes.
 
EL DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Por las razones señaladas por el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo voto por la negativa respecto de ambos interrogantes.-
 
EL DOCTOR PUPPO, dijo:
Con relación al interrogante que se plantea, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a compartir los sólidos fundamentos jurídicos vertidos por el distinguido colega Dr. Luis Alberto Catardo, razón por la cual, voto por brindar una solución negativa a ambas cuestiones.
Es todo.
 
EL DOCTOR VÁZQUEZ VIALARD, dijo:
En cuanto a la primera cuestión, me pronuncio por la respuesta negativa. Con respecto a la segunda, también me pronuncio en sentido negativo, a cuyo efecto considero aplicable lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.T., en los casos de duda que ofrece la norma.
 
EL DOCTOR MORONI, dijo:
En concordancia con los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General del Trabajo voto por la negativa a ambos interrogantes.

 
EL DOCTOR MAZA, dijo:
Comparto las consideraciones efectuadas por el Dr. Héctor Guisado y, consecuentemente, voto en forma negativa a ambas cuestiones propuestas en el temario de este Plenario.
 
EL DOCTOR ZAS, dijo:
Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General Dr. Eduardo O. Alvarez, mi respuesta a los dos interrogantes planteados será negativa.-
 
EL DOCTOR STORTINI, dijo:
En lo concerniente al primero de los interrogantes que aquí se plantean, voto por la negativa al compartir los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal General doctor Eduardo Álvarez.
En orden al segundo tramo de la convocatoria, si bien como juez de la anterior instancia sostuve en un primer momento que el reclamo efectuado por el trabajador ente el S.E.C.L.O. suspendía el plazo de la prescripción por el lapso de duración del trámite respectivo, en época reciente un nuevo análisis de la cuestión hizo inclinar mi decisión en sentido contrario.En efecto, en la causa "Sierra, Carlos Antonio c/ Sierra, Roberto Ovidio y otro s/ despido" (sentencia definitiva n° 9.203 del Juzgado n° 44, dictada en fecha 28/02/06) tuve oportunidad de sostener, al interpretar el art. 7° de la ley 24.635 en cuanto dispone que la reclamación ante el S.E.C.L.O. "suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la L.C.T." que el reenvío efectuado por la norma suspende el cómputo de la prescripción por el lapso de seis (6) seis meses y ello independientemente que la actuación administrativa haya insumido un tiempo menor.Dicha postura se encuentra en armonía con el criterio que desde antiguo ha sentado tanto la jurisprudencia como la doctrina sobre el instituto de la prescripción al señalar que es de interpretación restrictiva y que ante la duda debe estarse por el plazo de prescripción más dilatado (C. Civil 2da. Capital, del 16/09/39; C. Civil Capital, Sala A del 26/09/74; Llambías, Obligaciones, tomo 3, n° 2010; ver cita n° 1544 de la obre de Borda, Tratado de derecho civil, Obligaciones, tomo II, p. 11, séptima edición 1994).Voto, en consecuencia, por la negativa respecto del segundo interrogante.-
 
Por la NEGATIVA al primer interrogante y por la AFIRMATIVA al segundo, constituyendo MINORÍA, votan los doctores: GUIBOURG, GARCÍA MARGALEJO, SCOTTI, CORACH, MORANDO, LESCANO, PIRRONI, FERA y SIMÓN.-
 
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:
El artículo 3986 del Código Civil establece una causa de interrupción y otra de suspensión de la prescripción. En su primer párrafo dispone: "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuoso y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio". En el segundo: "La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".-El artículo 257 de la LCT, a su vez, dispone en relación con los créditos laborales: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses".-Esta segunda norma, posterior a la del Código Civil y de alcance especial, ha de prevalecer. De ella resulta que el artículo 3986 del Código se aplica también a las relaciones del trabajo (esto es, una intimación dirigida por el acreedor al deudor interrumpe la prescripción por un año); pero si la actividad del acreedor consiste específicamente en un reclamo por vía administrativa, la interrupción sólo se opera mientras dure el trámite y, en todo caso, nunca por más de seis meses. En este aspecto, la norma laboral ha de leerse como una excepción parcial al régimen civil, acotada al caso del trámite administrativo del trabajo.-Muchos años más tarde se promulgó la ley 24.635, que estableció el régimen de conciliación laboral obligatoria frente al SECLO. Su artículo 7°, relativo a la formalización del reclamo ante dicho organismo, dice en su segundo párrafo: "Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo".-Frente a esta nueva norma, tres posiciones se hallan en debate: a) que la presentación al SECLO suspende la prescripción mientras dure el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses; b) que suspende la prescripción por seis meses, cualquiera sea la duración del trámite; c) que la suspende por un año, de acuerdo con el artículo 3986 del Código Civil. Escojo sin dudarlo la primera de las tres interpretaciones y expondré a continuación los fundamentos de esta posición.La norma del Código Civil es claramente inaplicable ya que, como dije, tanto el artículo 257 LCT como el 7° de la ley 24.635 son posteriores y específicas para los casos a los que respectivamente se refieren, lo que conduce a pensar que la voluntad legislativa ha sido precisamente que tales casos quedaran regidos por sus propias normas. El artículo 3986 sólo podría prevalecer si fuese de superior jerarquía, pero esto no sucede: tanto el código como las normas posteriores son leyes emanadas del mismo poder legislativo y ocupan idéntico nivel en la pirámide jurídica.-El artículo 257 LCT también es inaplicable, pues rige los casos de reclamo ante la autoridad administrativa: aunque así no fuese, la sanción de la ley 24635, también posterior y específica, haría prevalecer esta última sobre la anterior. Pero la controversia no tiene por centro este tema, sino la interpretación del artículo 7° de la última ley, cuyo texto remite al "término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo".-Una línea interpretativa (la que he identificado con la letra b) sostiene que el texto citado remite sólo al "término" del artículo 257, y que ese término no es otro que el de seis meses. No concuerdo con esta lectura. El artículo 257 no establece, para la interrupción de la prescripción, un término fijo sino uno variable. En efecto, dicho plazo corresponde exactamente a la duración del trámite administrativo: el lapso de seis meses sólo se indica allí como límite máximo de dicha variación, de tal suerte que, si el trámite se demorase por cualquier causa, la prescripción se reanudaría, a más tardar, a los seis meses de interpuesto el reclamo.-Así, la referencia del artículo 7° de la ley 24.635 indica, a mi juicio con toda claridad, que el trámite ante el SECLO suspende la prescripción mientras él dure, pero si tal duración se extiende por más de seis la prescripción se reanudará, hasta completar el tiempo restante, al fin de este límite máximo. No se me oculta que es más que dudoso que el reclamo ante el SECLO pueda insumir más de seis meses: el art. 18 de la ley 24.635 otorga al conciliador un plazo de veinte días hábiles para cumplir su cometido, plazo que, con acuerdo de las partes, puede prorrogarse apenas por quince días más. Pero una cosa es la obligación del conciliador y otra su cumplimiento: como sucede con cualquier norma jurídica, la disposición se hace para ser cumplida pero no puede descartarse por completo el caso de incumplimiento. ¿Qué sucedería si el conciliador, por inadvertencia o mala fe, detuviera el trámite del reclamo, no citara adecuadamente al reclamado o fijara audiencia para después del vencimiento de los plazos? Advertido el hecho por denuncia del interesado o de oficio, es razonable suponer que el conciliador sería inhabilitado o sujeto a alguna otra clase de acción disciplinaria (cfr. arts. 9 a 11 de la ley 24.635), la situación no es fácilmente previsible, pero tampoco es imposible; y en tal caso el plazo máximo de seis meses serviría de tope a la suspensión cuya prolongación excesiva el legislador ha tratado de evitar (nótese que, de otro modo, podría haber sujetado el reclamo ante el SECLO al régimen del artículo 3986 del Código Civil).Las razones que acabo de dar son por sí solas suficientes para fundar la conclusión que propongo; pero considero útil mencionar, por añadidura, un detalle del trámite legislativo. En su redacción original, el proyecto de ley incluía, como segundo párrafo del artículo 7°, el siguiente texto: "Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción hasta la finalización del procedimiento de conciliación". Nada decía del plazo de seis meses. En el debate de la Cámara de Diputados, el diputado Flores (única referencia que aparece respecto de este tema: cfr. Antecedentes Parlamentarios -Ley 24.635- Conciliación laboral, Buenos Aires, La Ley, 1996, No. 5, pág. 1576) se queja de que el proyecto otorgue al trabajador menor protección que el artículo 257 LCT y solicita el texto que finalmente se aprobó para equiparar ambas normas. Más allá, pues, de la confusión en la que parece haber incurrido ese diputado acerca del real contenido del artículo 257 (que no se halla en discusión aquí), parece claro que la modificación introducida en el texto original tenía por propósito que el artículo 7° de la ley de conciliación obligatoria contuviese la misma cláusula de suspensión de la prescripción que el artículo 257 LCT, y no -como sostiene la línea de interpretación que critico- otra más amplia.En virtud de lo expuesto, voto negativamente a la primera cuestión y afirmativamente a la segunda.
 
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:
A) A la primera pregunta del temario, y por análogos fundamentos a los vertidos por el Sr. Fiscal General en su dictamen, me expido por la negativa.-B) En lo que hace a la segunda pregunta del temario discrepo respetuosamente en cambio con la postura del Dr. Eduardo O. Alvarez.El art. 7 segundo párrafo de la ley 24635 expresa: "Esta presentación suspenderá el "curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la Ley de "Contrato de Trabajo" (se refiere a la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria).El art. 257 L.C.T. reza: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses" (el destacado es mío).-La lectura e interpretación de ambas disposiciones -en mi opinión- no pueden conducir válidamente sino a la clara conclusión de que la suspensión opera "durante el trámite" con un tope máximo de 6 meses; el art. 257 cit. es meridianamente explícito al respecto, y es a éste al que se remite el 7 de la ley 24.635. Tal el "término" que establece: lo que dure el trámite y hasta un tope de 6 meses.Y los argumentos que a ese respecto formula el Dr. Guibourg en el caso "González Suárez, Silvana Mariela c/ Almagro Construcciones S.A. s/ despido" (sentencia n° 87.027 del 23-8-2005 de la Sala III) son por demás ilustrativos por lo que, en lo pertinente, los transcribo: "El artículo 257 no establece, para la interrupción de la "prescripción, un término fijo sino uno variable. En efecto, dicho plazo "corresponde exactamente a la duración del trámite administrativo: el lapso de "seis meses sólo se indica allí como límite máximo de dicha variación, de tal "suerte que, si el trámite se demorase por cualquier causa, la prescripción se "reanudaría, a más tardar, a los seis meses de interpuesto el reclamo. Así, la "referencia del artículo 7° de la ley 24.635 indica, a mi juicio con toda claridad, "que el trámite ante el SECLO suspende la prescripción mientras él dure, pero "si tal duración se extiende por más de seis meses la prescripción se reanudará, "hasta completar el tiempo restante, al fin de este límite máximo. No se me "oculta que es más que dudoso que el reclamo ante el SECLO pueda insumir "más de seis meses... La situación no es fácilmente previsible, pero tampoco es "imposible; y en tal caso el plazo máximo de seis meses serviría de tope a la "suspensión cuya prolongación excesiva el legislador ha tratado de evitar "(nótese que, de otro modo, podría haber sujetado el reclamo ante el SECLO al "régimen del artículo 3986 del Código Civil). Las razones que acabo de dar son "por sí solas suficientes para fundar la conclusión que propongo; pero "considero útil mencionar, por añadidura, un detalle del trámite legislativo. En "su redacción original, el proyecto de ley incluía, como segundo párrafo del "artículo 7°, el siguiente texto: 'Esta presentación suspenderá el curso de la "prescripción hasta la finalización del procedimiento de conciliación'. Nada "decía del plazo de seis meses. En el debate de la Cámara de Diputados, el "diputado Flores (única referencia que aparece respecto de este tema: cfr. "Antecedentes Parlamentario -Ley 24.635- Conciliación laboral, Buenos Aires, "La Ley, 1996, No. 5, pág. 1576) se queja de que el proyecto otorgue al "trabajador menor protección que el art. 257 LCT y solicita el texto que "finalmente se aprobó para equiparar ambas normas. Más allá, pues, de las "confusiones e inadvertencias en las que parece haber incurrido ese diputado "acerca del contenido del artículo 257 (que no se halla en discusión aquí), parece "claro que se quiso que el artículo 7° de la ley de conciliación obligatoria "contuviese, para suspender la prescripción, el mismo término que el artículo "257 LCT dispone para interrumpirla, y no -como sostiene la línea de "interpretación que critico- otro plazo más amplio".-
Sentado ello, destaco por mi parte que, tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254). Si el art. 7 ley 24.635 remite en forma expresa al término que establece el art. 257 L.C.T. y éste, también en forma expresa, determina que los efectos de la interrupción del curso de la prescripción (en el caso de la presentación ante el SECLO es la suspensión de aquél) se mantienen "durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses", no se advierte a mi entender que pueda sostenerse válidamente a partir del prístino texto legal, que se establece una suspensión directa - y exclusivamente- por 6 meses.-Sin perjuicio de los argumentos vertidos en el voto del Dr. Guibourg antes transcriptos, ha de recordarse que la inconsecuencia jamás se supone en el legislador (Fallos 297:142; 300:1080; 312:1614 entre otros). Por tanto, si efectivamente la intervención del diputado Flores (en el proceso de trámite del dictado de la ley 24.635) hubiera tenido -por haber sido seguida por la mayoría de los legisladores- el resultado o el efecto que se sostiene en la postura contraria a la que propugno, es evidente a mi juicio que el segundo párrafo del art. 7 reiteradamente citado habría quedado redactado en otra forma y establecería que la presentación ante el SECLO suspenderá el curso de la prescripción por seis meses; o -en otra posibilidad- que lo haría durante el trámite y por un mínimo de seis meses. Pero nada de eso en modo alguno surge del texto legal, y la redacción de la norma es bien otra. Por más imprecisiones e inadvertencias que se quisieran endilgar a la redacción del artículo, el efecto concreto que aquélla intervención tuvo fue en definitiva, que la suspensión que provoca en el curso prescriptivo la presentación ante el SECLO no dura "en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses" (textual art. 257 L.C.T. al que remite el 7 de la ley 24.635).-Tal como lo señala el Dr. Scotti en su voto del caso "Gaus, Silvana Romina c/ Club Social y Deportivo Pinocho" (sentencia definitiva n° 11.748 de la Sala X de esta Cámara, fecha 28-5-2003) poniendo de manifiesto lo que emerge sin duda alguna de las propias palabras del artículo ya comentado, los 6 meses son "el término máximo y no el único que prevé la normativa citada...".-Por tanto, voto por la afirmativa a la segunda parte del interrogante que nos convoca.
 
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:
I.- El primero de los temas que hoy nos congrega consiste en determinar si la citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986 segundo párrafo del Cód. Civil, cuestión que, a mi juicio, no puede sino recibir una respuesta negativa.-Como se sabe, la ley 24.635 que regula lo atingente a la instancia obligatoria de conciliación laboral, dispone, con toda claridad, el efecto que posee -a los efectos de la prescripción- la presentación tendiente a poner en marcha el mecanismo de la conciliación, esto es la suspensión del término de prescripción por el término que establece el art. 257 LCT. Y si existe un dispositivo específico referido a la promoción del reclamo, parece obvio que, tal como se lo indica en el dictamen del señor Fiscal General, no podría adjudicársele otro, sustancialmente distinto (el 2do. párrafo del art. 3986 le otorga a la constitución en mora del deudor la cualidad de suspender dicho término por el período máximo de un año) a la citación para concurrir a la audiencia que fija el régimen de conciliación previa.Es que resultaría poco menos que ininteligible que ante la interposición del reclamo se suspenda el curso de la prescripción (por un plazo acerca del cual me expediré luego) y luego, pocos días después, otra actuación como lo es la citación para acudir a la audiencia conciliatoria, provoque, a su vez, una nueva suspensión del término prescriptivo.-A ello debe añadirse que, de interpretárselo así, ello implicaría una extensión insólita del plazo de prescripción para todas las acciones que debieran tramitarse ante la Justicia Nacional del Trabajo, dado que como en todas ellas debe acudirse previamente al SECLO, tendrían, en la práctica, un plazo de prescripción de tres años.-En suma, por estas breves consideraciones y las expuestas en sentido concordante por el señor Fiscal General, reitero mi opinión NEGATIVA respecto a la primera de las cuestiones sometidas a nuestra decisión.-II.- Distinta es mi posición en lo que respecta al segundo de los interrogantes que se nos plantea, dado que, a mi criterio, debe ser respondido afirmativamente.-En efecto, el art. 7 de la ley 24.635, eje de toda la controversia, dispone que la presentación que debe efectuarse en forma obligatoria ante el SECLO "...suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo". De ello se desprenden, entre otras conclusiones, una que nos parece irrefutable: la presentación con la que se da cumplimiento al régimen de conciliación obligatoria suspende el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 LCT; y como este lapso consiste en la duración del trámite con un máximo de seis meses, parece evidente que, como corolario de todo ello, deba entenderse que la reclamación promovida ante el SECLO suspende el devenir de la prescripción por todo el tiempo que dure su tramitación y hasta un tope máximo de seis meses (ver S.D. 11.748 del 28-5-03 in re "Gaus, Silvana c/ Club Social y Deportivo Pinocho s/ despido"; S.D. 12.939 del 25-8-04 in re "Cáceres González, Hernán c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. s/ diferencias de salarios" todos ellos del registro de la Sala X, entre muchos otros).Ello es así dado que del mencionado art. 257 LCT (al que expresamente se remite el también citado art. 7 ley 24.635) surge la existencia de un solo plazo de suspensión que es el consistente en todo el tiempo que dure la tramitación de la instancia administrativa obligatoria, con un tope máximo de seis meses.-Esa es la inteligencia -transparente, por lo demás- que debe acordársele a la remisión contenida en el dispositivo de marras, según la tesis compartida por distintas Salas de este Tribunal: Sala IV S.D. 90.203 del 23-12-04 in re "Antequera, Alberto A. y otros c/ Materfer S.A. y otros s/ despido"; Sala V S.D. 67.621 del 17-5-05 in re "Ordóñez, Rafael c/ Fial Argentina S.A. y otro s/ despido"; Sala VIII S.D. 32.453 del 31-3-05 in re "Fantozzi, Edgardo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios").-Desde otro ángulo, cabe también poner de resalto que la interpretación contraria a la que sustento (y que entiende que la presentación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria suspende el término prescriptivo por seis meses, sea cual fuere su duración), crearía una situación inadmisible que, de alguna manera, he puesto de relieve en el temario anterior.Si en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires antes de promoverse una demanda de contenido laboral debe ocurrirse imperativamente ante el SECLO (art. 1 ley 24.635) y si, según la postura que no comparto, ello implica, automáticamente, que la prescripción se encuentra suspendida por el lapso de seis meses, parece evidente que la consecuencia que derivaría de tal conjunción consistiría en que el ámbito jurisdiccional de esta ciudad el término prescriptivo de las acciones laborales sería de dos años y seis meses en contraposición con el resto de la Nación donde se aplicaría el bienal del art. 256 LCT sin ninguna suspensión de pleno derecho.-La conclusión a la que se arriba, violatoria de lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna y que tornaría en inconstitucional a la norma en cuestión, condena la interpretación que se pretende.-Es que una cosa es que el legislador local que ha instaurado, en la esfera de su incumbencia, un sistema de conciliación de acceso obligatorio previo al proceso judicial, prevea, atinadamente, la suspensión de la prescripción por el tiempo que insuma ese trámite y otra muy distinta a que mediante un dispositivo eminentemente procesal, modifique, en la práctica, el plazo de duración fijado por una ley nacional.-Por las razones expuestas y las que fluyen del voto en minoría del Dr. Guibourg en el pronunciamiento de la Sala III in re "González Suárez, Silvana c/ Almagro Construcciones S.A." del 23-8-05, voto por la AFIRMATIVA a la segunda cuestión planteada.-
 
EL DOCTOR CORACH, dijo:
En mi criterio, la respuesta a los interrogantes que nos convocan debe ser negativa en el primer supuesto y afirmativa en el segundo.Conforme la doctrina civil, la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica y evitando la prolongación de situaciones cuya indefinición puede llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad a que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Nacional.Dentro de esa tesitura el legislador laboral, pese al reconocimiento del postulado de la irrenunciabilidad (art. 12 LCT) no vaciló en aceptar la proyección de la figura de la prescripción liberatoria en el seno del Derecho del Trabajo fijando a tal fin, un lapso breve -bienal- y estableciendo el carácter de orden público de la normativa, prohibiendo su modificación por convención colectiva (art. 256 y 257 LCT).Tanto es así que dentro de ese esquema, la existencia de la ley 24.635 regula en forma suficientemente clara los efectos de la reclamación ante el SECLO, que en nuestro ámbito específico desplaza un régimen general como el del art. 3.986 2do. párrafo del Código Civil y conforme al derecho aplicable la citación para el trámite conciliatorio al SECLO no produce los efectos suspensivos previstos por la norma civil de marras.-En lo referente a la segunda cuestión a tratar, es decir la extensión del plazo suspensivo de la prescripción por el reclamo ante el SECLO, estimo que, éste se extiende por el lapso que dure su tramitación, pues la remisión al art. 257 de la LCT que establece el art. 7 de la ley 24.635 así lo dispone, de manera que el plazo de seis meses es el término máximo y no el único que prevé la norma, rigiendo el primero en los supuestos en que las actuaciones administrativas se prolonguen más allá del límite allí prescripto.Por lo expuesto sucintamente y las apreciaciones efectuadas por ésta Sala X en los precedentes "Gaus, Silvana Romina c/ Club Social y Deportivo Pinocho s/ despido" S.D. 11.748 de fecha 28/5/03 y "Moner, Fernando Daniel c/ Club Atlético Platense Asociación Civil s/ diferencias de salarios" S.D. 10.743 de fecha 14/6/02, por la Sala V in re "Ordóñez, Rafael Francisco c/ Fiat Argentina S.A. y otros s/ despido" S.D. 67.621 de fecha 17 de mayo de 2005, por la Sala VIII en autos "Fantozzi, Edgardo Carlos y otros c/ Telefónica de Argentina s/ diferencias de salarios" S.D. 32.453 de fecha 31/3/05, por la Sala IV en la causa "Antequera, Alberto Adrián y otros c/ Materfer S.A. y otros s/ despido" S.D. 90.203 del 23/12/04, por la Sala II en el precedente "Acosta Sal, María Daniela c/ Metrovías S.A. s/ despido" S.D. 88.762 de fecha 13/11/2000, por la Sala VI in re "Micolini, Raúl Ricardo c/ Grandes Motores Diesel S.A. y otros s/ despido" S.D. 56.219 de fecha 8/7/2003, me pronuncio -como anticipara- por la negativa, en el sentido que la citación para el trámite conciliatorio al SECLO no produce los efectos suspensivos previstos por el art. 3.986 del Código Civil y por la afirmativa respecto al segundo interrogante, entendiéndose que en el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, la suspensión del plazo de prescripción se ajusta a lo que dure el trámite conciliatorio y si dichas actuaciones culminan en un plazo menor a seis meses, es sólo por lo que efectivamente transcurrió ante el SECLO que se suspende el curso de la prescripción.-
 
EL DOCTOR MORANDO, dijo:
I.- El instituto de la suspensión del plazo de prescripción estuvo vinculado, tradicionalmente, a la imposibilidad de obrar del acreedor, material, ética o jurídica. Por ello, su duración se extendía mientras subsistiera el impedimento. En lo que interesa para este caso, la Ley 17.711 incluyó dos disposiciones al respecto que incluyeron supuestos de suspensión vinculados con un comportamiento voluntario activo del titular, no interruptiva del curso del plazo, demostrativa de su intención de no abdicar del ejercicio de la acción: un agregado al artículo 3986 otorgó eficacia suspensiva, por un año -o el plazo menor de prescripción de la acción de que se trate- a la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica; el artículo 3982 bis, a la querella de la víctima de un acto ilícito, respecto de la prescripción de la acción indemnizatoria (con el evidente propósito de evitar, en los casos de absolución del presunto responsable, procesos civiles para los que estaba prevista, por el artículo 1101, la suspensión del dictado de la sentencia civil a las resultas del juicio criminal).La L.C.T. recogió esta relativa novedad y consagró la suspensión del curso de la prescripción en supuestos propios y típicos de la tendencia a la intervención del Estado en las relaciones del trabajo: otorgó ese efecto a la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, "durante el trámite, pero en ningún caso por un plazo mayor de seis meses". La utilización del término "interrupción" ha sido considerada una errata. La interrupción del curso de la prescripción elimina el plazo ya corrido y opera la iniciación de uno nuevo. No es compatible -ni operativa- con un régimen de interrupción, la fijación de un término de vigencia a un instituto que se caracteriza por su efecto instantáneo y consiguiente agotamiento, también instantáneo. Esto es lo que establece el artículo 257 L.C.T., al que remite el artículo 7° de la Ley 24535, con alcances cuya determinación constituye el objeto de esta convocatoria.-II.- Si se parte del análisis lingüístico de la mencionada remisión, se advierte que, lejos de consentir la asignación de un significado unívoco, la expresión, bien calificada como elíptica y algo barroca por el Fiscal General, exige un trabajo de deconstrucción y reconstrucción previo de la norma con la que debe ser integrada. De él resulta que el artículo 257 no fija un plazo expreso de suspensión como efecto de la reclamación administrativa, sino uno variable, medido, para cada caso concreto, por la duración del trámite al que dé lugar cada reclamación. La medida del efecto suspensivo es la de duración del trámite, no como sugiere el doctor Alvarez, seis meses, que es el máximo que la norma admite para la subsistencia de aquél. Esta cláusula, subordinada a aquélla, pone un límite a la duración del efecto suspensivo, esto es, a la suspensión del curso de la prescripción, inequívocamente ligado a la del trámite administrativo. Por ello mismo, se trata de la expresión de una decisión legislativa contingente, expresiva de una decisión política no susceptible de ser encuadrada en alguna de las categorías jurídicas ya esbozadas, que razones de buena hermenéutica aconsejan utilizar para la mejor asignación de un significado razonable al anunciado normativo en examen.Aún fuera de tal contexto, la remisión al "plazo" del artículo 257 L.C.T., no sustituye, en el artículo 7° de la Ley 24.535, a "plazo de seis meses", sino a "durante el trámite, pero no durante un plazo mayor de seis meses", párrafo en el que el "plazo", indeterminado, es el de la duración del trámite y los seis meses, el límite de la eficacia suspensiva de la reclamación.-III.- Si enfocamos la pregunta desde la perspectiva de los modelos vigentes de suspensión del curso de la prescripción, la cuestión es a cuál de ellos se ajusta mejor el fundamento de la norma. Recordemos que, tradicionalmente, el concepto subyacente a la institución era la imposibilidad -material, física o jurídica- de interrumpir aquel curso mediante demanda. A partir de la Ley 17.711, se incorpora la interpelación directa o la querella, esto es, actos voluntarios del acreedor inequívocamente significativos de su intención de no consentir la degradación de la acción por el transcurso del plazo prescriptivo. El artículo 257 L.C.T. responde a este último modelo: la prescripción se suspende porque el acreedor formula una reclamación en sede administrativa. El artículo 7°, al primero: el acreedor es obligado por la ley a promover la instancia previa ante el SECLO, requisito de admisibilidad de la demanda. Enfrenta una imposibilidad legal de actual -demandar directamente-, cuya medida temporal es el tiempo que insume el trámite, no más. Utilizando como criterio para asignar un significado adecuado a la norma -si se la juzgara, con enfoque que no comparto, ambigua- la afinidad con el modelo al cual responde -el tradicional de la imposibilidad de obrar-, el resultado es el mismo: la duración del impedimento determina la del efecto suspensivo.-IV.- En lo que se refiere al primer interrogante, coincido con la opinión del señor Fiscal General, a la que agrego que, conforme a lo que vengo diciendo, no se trata de un supuesto de actividad voluntaria del acreedor, como el regulado por el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.Por las razones expuestas, voto:-(a) Respecto del punto 1°, por la NEGATIVA;-(b) Respecto del punto 2°, por la AFIRMATIVA.-
 
EL DOCTOR LESCANO, dijo:
Después de examinar minuciosamente las posturas sustentadas por los Dres. Morando y Guibourg, emito opinión por la negativa a la primera cuestión y por la afirmativa a la segunda.-Arribo a tal conclusión, porque si bien los distinguidos colegas construyen sus razonamientos tendientes a dilucidar el sentido y alcance del juego normativo, desde distintas perspectivas de análisis: ambos coinciden en la misma directriz, que -a mi juicio- sienta la doctrina legal más razonable y ajustada a derecho.
 
EL DOCTOR PIRRONI, dijo:
El tema bajo análisis tiene dos cuestiones a resolver. La primera de ellas relativa a si la citación ante el SECLO surte los efectos de la interpelación prevista en el art. 3986, 2do. párrafo del Cód. Civil, punto respecto del cual voto por la NEGATIVA, remitiéndome por razones de brevedad, a lo expuesto claramente por el Sr. Fiscal General.-La segunda, concretamente referida al plazo que corresponde considerar para aplicar el instituto de la suspensión de la prescripción, cuando se ha iniciado el trámite conciliatorio ante el SECLO.-Indudablemente es un tema que ha llevado no sólo a distintas interpretaciones, sino además, en muchos casos, a variar esa interpretación a medida que el tiempo ha transcurrido.Ello lo apreciamos incluso en el criterio sustentado por la Fiscalía General, tal como lo señala el Dr. Álvarez en su ilustrada exposición al emitir opinión en este plenario, y sin perjuicio de señalar, desde ya, que no comparto la conclusión a que arriba en este punto.-Un deber de honestidad intelectual me obliga a reconocer que a mí también un nuevo estudio de la cuestión, ahora en una situación tan puntual como es el hecho de tener que fijar un criterio obligatorio vía plenario, me ha obligado a repensar el tema.-Al respecto debo recordar que como integrante de la Sala I, adherí al voto de mi distinguido colega Dr. Vilela en los autos "Domanico, Ezequiel Damián c/ Rafaela Alimentos S.A. s/ despido", S.I. Nro. 55.375 del 22/2/05, pronunciamiento que haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal Adjunta, concluyó en que el tiempo de suspensión de la prescripción era de seis meses.Sin embargo, tal como lo adelanté, llegado este momento, he decidido, luego de un nuevo análisis de la cuestión y de las normas aplicables, modificar mi criterio.Ello así, porque sin perjuicio de valorar las opiniones del Sr. Fiscal General así como de los colegas que me han precedido y no comparten mi opinión, entiendo que sin perjuicio de la guía que puede significar las opiniones doctrinarias o lo que pueda interpretarse respecto de lo que supuestamente tuvo como intención el legislador, lo cierto -y no como un mecanismo facilista-, es que a mi criterio, debemos estar al texto expreso de la ley y al juego armónico de las distintas normas que resulten de aplicación.Entiendo, por el contrario, que si dejamos de lado el texto expreso de la norma, bajo el argumento de que el legislador -y me refiero al reiteradamente nombrado diputado Flores y sus dichos en el debate parlamentario- al proponer la modificación del texto originario del proyecto direccionó su objetivo a que el plazo fuese de seis meses y no por el tiempo que dure el trámite de conciliación, no fue del todo explícito y no logró que su pensamiento o intención se plasmara en la norma, o bien su criterio no tuvo la adhesión que algunos de mis distinguidos colegas pretenden adjudicarle.No dejo de lado que es función del Juez interpretar la ley, pero esa interpretación debe tener como punto de partida el texto de la norma el que no puede ser modificado acudiendo, reitero, a interpretaciones de intenciones personales, al "espíritu" de aquélla, haciendo aplicación de principios previstos para casos de duda ni tampoco en virtud del principio protectorio.En mi opinión, debemos recordar que por Ley 24.635 se creo el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio con un sistema normativo propio, sin perjuicio de la remisión que efectúa a otras normas.-Así, aplicando el mecanismo de la remisión, vemos que el art. 7°, último párrafo, del cuerpo legal citado expresa, refiriéndose al reclamo que efectúa el trabajador ante ese Servicio, que el mismo "...suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo".Consecuente con ello, debemos acudir al citado art. 257 L.C.T. y ahí advertir que el mismo, expresa que "...la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses" (el subrayado y lo destacado en negrita me pertenece).Parece claro entonces, más allá de las interpretaciones en contrario que se dé a la cuestión, reitero, vía interpretación de la intención del legislador o espíritu de la ley o de las especulaciones -sin duda con basamento en datos de la realidad habitual- de que el trámite ante el SECLO es improbable que pudiese llegar a extenderse por más de seis meses, lo cierto -con la subjetividad que esta afirmación conlleva- es que el legislador ha plasmado en la ley, en forma concreta y clara, que la suspensión será por el tiempo que dure el trámite conciliatorio, pero éste nunca -a aquéllos efectos- podrá computarse por más de seis meses.En virtud de lo expuesto, en la segunda cuestión voto por la AFIRMATIVA.
 
EL DOCTOR FERA, dijo:
Por los fundamentos expuestos en el voto del doctor Guibourg, cuyos términos comparto en lo sustancial, me pronuncio por la negativa al primero de los interrogantes planteados y por la afirmativa al segundo.-
 
EL DOCTOR SIMON, dijo:
Por los fundamentos de los votos de los Dres. Guibourg y Scotti, voto por la NEGATIVA con respecto a la primera de las cuestiones planteadas y por la AFIRMATIVA, a la segunda cuestión planteada.-
 
Por la AFIRMATIVA a ambos interrogantes, vota el doctor: PIROLO.
 
EL DOCTOR PIROLO, dijo:
Como surge del dictamen del Sr. Fiscal General y del voto de la Dra. Elsa Porta, la más autorizada doctrina concuerda respecto a que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar; y, en la duda, debe estarse al plazo prescriptivo más dilatado. Coincido con el Dr. Álvarez en cuanto a que, en un marco normativo no protectorio del trabajador -como el que brinda el derecho Civil o Comercial- existe un régimen más favorable a la subsistencia de la acción que el que rige para los acreedores laborales. Según sabemos -y así lo destaca la Dra. García Margalejo- no debe suponerse la inconsecuencia e imprevisión del legislador; y es sabido también que toda solución debe tender a armonizar las distintas disposiciones en juego y a dar pleno valor y efecto a todas ellas (Fallos: 255:192; 278:62). Ahora bien, la propia convocatoria a resolver por vía de acuerdo plenario los interrogantes planteados, evidencia a las claras que existen interpretaciones divergentes y también dudas interpretativas acerca del alcance de las normas involucradas; y, dado que en la gran mayoría de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo la acción es promovida por un trabajador (son poco frecuentes las acciones iniciadas por los empleadores o por quienes no invisten el carácter de trabajador), parece claro que, tal como lo señala el Dr. Álvarez, la situación de duda debe resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción que -en la gran mayoría de los casos- será también el más favorable para el trabajador (conf. art. 9 L.C.T.). Desde esa perspectiva, a mi modo de ver, la respuesta al primer interrogante no puede ser otra que afirmativa.En efecto, el modo en el que ha sido planteado el primer interrogante evidencia que su formulación pasa por considerar que, con anterioridad a la citación para el trámite de conciliación que se lleva a cabo ante el SECLO, no se produjo un acto de constitución en mora del presunto deudor en los términos previstos en el 2do. párrafo del art. 3.986 del Código Civil (por ej., por vía de intimación telegráfica). Digo ello porque, habida cuenta de que el efecto suspensivo que la norma le confiere a ese acto se produce "por una sola vez", es evidente que, de haberse concretado una interpelación que hubiera tenido ese efecto con anterioridad a la citación administrativa, el primer interrogante carecería de sentido en la medida que nunca podría llegar a suspenderse el curso prescriptivo por segunda vez por esa misma vía. Cabe concluir -entonces- que la formulación del interrogante supone la inexistencia de un acto de constitución en mora del presunto deudor efectuado en los términos del art. 3.986 del Código Civil, con anterioridad a la citación para comparecer ante el SECLO.Si -a la luz de lo expuesto- se parte de la base de considerar que, con anterioridad a la citación para comparecer ante el SECLO, no hubo un acto de constitución en mora del requerido que se hubiera concretado en los términos del art. 3.986 del Código Civil, a mi entender, debe reconocerse que la referida citación tiene -necesariamente- el efecto suspensivo previsto en el art. 3.986 del Código citado porque, independientemente de la previsión contenida en el art. 7 de la ley 24.635, lo cierto es que, al no mediar una interpelación anterior, la citación para el trámite administrativo traduce la existencia de un acto de constitución en mora del presunto deudor efectuada en forma auténtica que, por una sola vez, suspende el curso prescriptivo durante un año. Este criterio de interpretación aparece confirmado a través de la ley 25.661 (B.O. del 17-10-02, modificatoria del art. 29 de la ley 24.573) que atribuye a la mediación el mencionado efecto suspensivo. De otorgársele ese efecto, es evidente que el plazo de suspensión previsto por el art. 7 de la ley 24.635 queda subsumido y comprendido en el más amplio que surge de aplicar la norma de derecho común y que, por lo tanto, es el más favorable a la subsistencia de la acción. Más adelante, al responder al segundo interrogante, se verá que la suspensión prevista en el art. 7 de la ley citada puede resultar operativa cuando haya existido un acto de constitución en mora anterior a la citación administrativa (pues ésta, entonces, no podría tener virtualidad suspensiva "por segunda vez"). Frente a los términos del dictamen y de los votos que se han emitido hasta ahora, creo que he de quedar en una posición decididamente minoritaria con relación al primer interrogante; pero, reitero, entiendo que frente a las dudas interpretativas que se han planteado, la respuesta afirmativa es la que brinda una solución invariablemente más favorable a la subsistencia de la acción, cualquiera sea la respuesta que se dé al segundo interrogante y sin necesidad de forzar la interpretación del art. 257 de la L.C.T. (para que no arroje un resultado menos favorable para el trabajador). Dado que, en la gran mayoría de los casos, la demanda del trabajador supone el cumplimiento de la instancia administrativa previa, parece claro que en todos esos casos el plazo de prescripción previsto en el art. 256 de la L.C.T. quedará ampliado al menos en un año; y este lapso, obviamente, es superior -y más favorable a la subsistencia de la acción- que cualquiera de los que podría surgir de la respuesta que se diera al segundo interrogante luego de haber dado una respuesta negativa al primero. Por otra parte, entiendo que la respuesta afirmativa al primer interrogante -y siempre en la inteligencia de que no hubiera mediado un acto de constitución en mora anterior a la citación administrativa-, es la que armoniza y da plenos efectos a la totalidad de las normas involucradas e impide que se coloque al trabajador que intenta reclamar el reconocimiento de un crédito de naturaleza alimentaria en una posición menos ventajosa que la del acreedor de un crédito común civil y comercial que acude a la mediación previa. En consecuencia y -reitero- en la inteligencia de que no haya mediado un acto de constitución en mora que se hubiera concretado en los términos del art. 3.986 del Código Civil con anterioridad a la citación para el trámite conciliatorio, estimo que la respuesta al primer interrogante debe ser afirmativa.Con respecto al 2do. interrogante, creo necesario precisar lo siguiente: si se hubiera conferido a la citación para el trámite ante el SECLO el efecto suspensivo previsto en el art. 3.986 del Código Civil (en las condiciones analizadas en el párrafo anterior), como he adelantado, entiendo que la suspensión por un año que derivaría de esa actuación subsume la del lapso que contempla el art. 7 de la ley 24.635, por lo que no correspondería considerar suspendido el curso prescriptivo más allá del referido año. Si, en cambio, se considerara que la actuación ante el SECLO careció de virtualidad suspensiva en los términos del referido art. 3.986 del Código Civil (ya sea porque la mayoría de este acuerdo respondiere en forma negativa al primer interrogante o porque, aún cuando lo hiciere en forma afirmativa, mediare algún acto de constitución en mora anterior), estimo que la previsión contenida en el art. 7 sólo permite considerar suspendido el curso de la prescripción "durante el trámite" (conf. art. 257 de la L.C.T. al que remite aquél), es decir, durante el tiempo que haya insumido la tramitación administrativa, pero nunca por un lapso superior a seis meses (conf. art. 257 cit.). Creo conveniente recordar aquí que la solución más favorable a la subsistencia de la acción -y, por esa vía, al trabajador normalmente accionante- pasa por dar respuesta afirmativa al primero de los interrogantes antes que por una interpretación "amplia" del art. 257 de la L.C.T.. Desde esa perspectiva y en el contexto de lo expuesto (es decir, en el caso que no se conceda a la citación para el trámite administrativo efecto suspensivo de la prescripción en los términos previstos en el art. 3.986 del Código Civil), me inclino por una respuesta afirmativa al segundo interrogante.-
 
Por la AFIRMATIVA al primer interrogante, vota el doctor: FERNÁNDEZ MADRID.-
 
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
A la primera pregunta del temario respondo afirmativamente.En este orden de ideas, he manifestado mi opinión en el sentido de que la actuación ante el SECLO constituye una interpelación extrajudicial "en forma auténtica" de los créditos que se reclaman, notificada al deudor, cuyo efecto es el de suspender los plazos prescriptivos por un año, conforme art. 3.986, 2do. párrafo.Desde esta perspectiva, y en atención a mi voto no corresponde me expida acerca del segundo de los interrogantes planteados.-
 
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORíA, RESUELVE:
Fijar la siguiente doctrina:
"1°) La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, no surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil. 2°) En el contexto del artículo 7° de la ley 24.635, no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses".
 
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.-

 

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Realizo todas las gestiones extrajudiciales y judiciales, a fin de concretar con éxito una operación inmobiliaria.

  • Confección de encomienda de venta / locación.
  • Confección de contrato de Reserva ad-referendum de la aceptación del vendedor / locador.
  • Confección de cartas documentos.
  • Asistencia a audiencia de mediación.
  • Confección de acta de comunicación de reserva y aceptación de condiciones.
  • Asesoramiento integral a fin de defender el cobro de la comisión inmobiliaria.
  • Juicio por cobro de comisión.

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