Eficiencia, honestidad y gestión personalizada"
"EL NUEVO PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE
EJECUCIÓN FISCAL"
Por Alejandra Schineir,
Jorge Presas Bonora y
Alejandra Gonzalez Demantine
Fuente Errepar
02/01
En este completo trabajo los autores abordan en forma exhaustiva todos los aspectos procedimentales del juicio de ejecución fiscal, relevando punto por punto las siguientes cuestiones: marco jurídico aplicable, elementos que debe contener la "boleta de deuda", procedimiento de ejecución fiscal, medidas cautelares en el procedimiento, excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, planteo de inconstitucionalidad, suspensión del juicio por incobrabilidad. El estudio incluye además un comentario sobre la jurisprudencia reciente acerca del nuevo procedimiento aplicable con motivo de la reforma introducida por la ley 25239, y ofrece como apéndice final una serie de útiles esquemas gráficos y un caso práctico integral en el que se sigue el desarrollo de las distintas etapas del juicio ejecutivo, incluyéndose todos los modelos de la documentación a presentar: boleta de deuda, demanda de ejecución fiscal, designación del oficial de justicia "ad hoc", modelo de mandamiento de intimación de pago y citación de remate, oficio de embargo general de fondos y valores, contestación de demanda oponiendo excepciones y ofreciendo pruebas. 1. INTRODUCCION Con la sanción de la ley 25239 (BO: 31/12/1999) se introducen modificaciones relevantes en los distintos aspectos procedimentales que hacen al cobro judicial mediante la vía de la ejecución fiscal de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, multas ejecutoriadas, intereses y cualquier otra carga cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La característica más saliente que surge del juicio de ejecución fiscal es la de ser un juicio ejecutivo sumario, en donde no existe revisión judicial sobre el fondo de la deuda tributaria, toda vez que al existir un título ejecutorio ("boleta de deuda") al cual se le atribuye fehaciencia(1), suponiendo verosímil el derecho reclamado por el Fisco, no permite -al menos en este tipo de proceso- discutir sobre el derecho o causa de la obligación, sino que su fin inmediato es forzar al sujeto pasivo de la obligación de modo expeditivo a fin de que la misma se cumpla. La ejecución fiscal es la vía procesal que encuentra sustento en el principio de legitimidad de los actos administrativos, sirviendo para dicho fin como suficiente título la "boleta de deuda" que hubiera expedido el Fisco Nacional. Con respecto a la legitimidad de los actos administrativos, Cassagne sostiene(2) que "la presunción de legitimidad constituye un principio del acto administrativo que encuentra su fundamento en la presunción de validez que acompaña a todos los actos estatales, principio en el que se basa a su vez el deber del administrado de cumplir el acto administrativo", considerando este calificado autor que para proceder la presunción de legitimidad, el acto debe haber sido dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, teniendo por consiguiente fuerza ejecutoria, para efectivizar su cumplimiento. Los presupuestos procesales(3) del juicio de ejecución fiscal son: - la existencia de un título con las condiciones jurídicas suficientes para habilitar la ejecución; - una acción o vía ejecutiva; y - un patrimonio ejecutable. Es decir que si el sujeto pasivo no ingresa a tiempo la obligación tributaria, el Fisco podrá iniciarle la vía ejecutiva para que cumpla con dicha obligación y, como ya señalamos, el título ejecutorio será la "boleta de deuda", la cual deberá contener determinadas formalidades para tener fuerza ejecutoria. 2. MARCO JURIDICO APLICABLE En los artículos 92 a 95 de la ley 11683 (t.o. vigente) se encuentra regulado el procedimiento a seguir para la aplicación de la vía ejecutiva por parte del Fisco Nacional, así como también en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, consideramos que en el juicio de ejecución fiscal son aplicables todas las reglas y principios generales que se encuentran insertos en el artículo 520 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto no resulten contrarias dichas disposiciones a los preceptos definidos en la ley de procedimiento tributario (LPT). En el texto de la reforma introducida mediante la ley 25239 se incluye un párrafo, que dispone que en la ejecución fiscal resultan de aplicación supletoria las disposiciones del "Código Civil y Comercial de la Nación". Como bien señala Stepanenko(4), entendemos que este error de redacción efectuado por el legislador está haciendo referencia al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA "BOLETA DE DEUDA" La boleta de deuda podrá ser expedida siempre que provenga de un reclamo cierto por parte del Fisco. Dicho título podrá entonces originarse en virtud de una sentencia judicial o del Tribunal Fiscal de la Nación, de una determinación de oficio firme, cuando se hubiere intimado a ingresar pagos a cuenta, anticipos, accesorios (actualización e intereses), multas ejecutoriadas o firmes, por el mecanismo de pago provisorio de impuestos vencidos (art. 38, LPT), etc...; dando al Estado el derecho de perseguir su cobro mediante este procedimiento especial cuando no se hubiere ingresado el importe reclamado por parte del contribuyente o responsable. La boleta de deuda deberá instrumentar una deuda líquida y exigible, pues representa la declaración documental del órgano de la administración en donde se deja constancia de la obligación fiscal exigible al contribuyente.(5) Pacífica jurisprudencia(6) ha reconocido en relación con la boleta de deuda que "El título ejecutivo del Fisco tiene la característica de su origen unilateral, surge de la ley y se documenta por los funcionarios, con las formalidades que la propia ley señala, destacándose su autonomía y completividad al punto de no necesitar de ningún otro documento". Folco, al analizar el tema(7), expresa que la boleta de deuda resultará válida como título ejecutivo en la medida que sea la culminación de un procedimiento administrativo regular. Ello por cuanto el libramiento de la boleta de deuda constituye un acto administrativo, por ser una declaración concreta y unilateral del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos inmediatos. El artículo 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez deberá examinar cuidadosamente: a) el instrumento con que se deduce la ejecución, y b) que se encuentren cumplimentados los presupuestos procesales contenidos en la norma que le dé sustento a la vía ejecutoria, debiendo librar el mandamiento de embargo. Es decir, que en materia tributaria el juez se limitará a apreciar el origen de la obligación y si la boleta de deuda expedida por el Fisco reúne las formas extrínsecas que la habilitan para iniciar la vía ejecutiva: - lugar y fecha de libramiento de la boleta de deuda; - firma del funcionario competente en calidad de juez administrativo para el dictado del acto; - nombre y apellido o denominación social del deudor y domicilio fiscal del mismo; - Clave Unica de Identificación Tributaria del demandado; - importe y concepto de la deuda exigible; - certificación de la personería del agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Al respecto, se ha señalado que "...en la ejecución fiscal corresponde que se practique un examen cuidadoso del título a fin de asegurar su habilidad, apreciando si reúne las formas extrínsecas habilitantes, lo que se entiende de acuerdo con el artículo 92, inciso d), de la ley 11683 (t.o. 1978) al cumplimiento de los artículos 23, 24, 26 y 38 de aquélla, es decir un aspecto que no hace a las meras formas del documento de la deuda, sino a cuestiones sobre el origen de la obligación...".(6) Cabe mencionar que ni la ley procedimental ni su decreto reglamentario especifican los requisitos que debe contener la boleta de deuda para tener validez y eficacia jurídica en el proceso ejecutivo, no obstante este trabajo fue realizado por la jurisprudencia(8) y la doctrina describiendo las distintas formalidades que deben incluirse en dicho título.(9) 4. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL El inicio del juicio de apremio comienza con la interposición de la demanda de ejecución fiscal en la presentación que realice el agente fiscal(10) ante: a) el juzgado con competencia tributaria; o b) la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial pertinente, si tuviera que asignarse el juzgado competente. En ese acto, el agente fiscal deberá informar según surja de la boleta de deuda lo siguiente: - el nombre del demandado; - domicilio y carácter del mismo; - concepto y monto reclamado; - domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado; - nombre de los oficiales de justicia ad hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones; - medidas precautorias a trabarse. Una vez que hubiera sido asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación al agente fiscal con los datos especificados precedentemente. Aquellos pagos que se hubieran efectuado después de iniciado el juicio ejecutivo, los que estuvieren mal imputados o no hubieren sido comunicados por el responsable en la forma que establezca el organismo fiscal, no serán hábiles para fundar excepción. No obstante, una vez acreditados los pagos en cuestión en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas a cargo del ejecutado. Como podrá observarse a lo largo del presente trabajo, la figura excluyente del nuevo procedimiento en materia de ejecución fiscal la constituye el "agente fiscal", ostentando en algunos casos facultades propias del poder judicial, no obstante que su desempeño se encuentra constreñido al ámbito administrativo. De esta manera, el juez se limita en el juicio ejecutivo a una función pasiva(11), habida cuenta que el agente fiscal procederá a efectuar prácticamente todas las diligencias correspondientes al nuevo procedimiento. Mediante la instrucción general (DI CJUD) 2/2000, la Administración Federal de Ingresos Públicos instrumenta las pautas operativas a que deben ajustarse los agentes fiscales durante el desarrollo del juicio ejecutivo. Mandamiento de intimación de pago y embargo Cumplido el primer trámite de presentación y designación del juzgado interviniente, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultado para librar bajo su firma el "mandamiento de intimación de pago"(12) y eventualmente "embargo" si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el 15% para responder a intereses y costas. Asimismo, en el mandamiento de intimación de pago se deberá indicar si se dispuso de alguna medida precautoria, el juez asignado interviniente y la sede del juzgado donde tramite el juicio de ejecución fiscal, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 92 de la ley 11683. Con el mandamiento se acompañará, además, copia de la boleta de deuda en ejecución. Si resultara efectivamente trabada cualquier medida precautoria antes de la intimación al demandado, éstas deberán ser notificadas por el agente fiscal dentro de los 5 días siguientes de tomado conocimiento de la traba del mismo. Oposición de excepciones Si el ejecutado opusiera excepciones, las mismas deberán presentarse ante el juez asignado, debiendo manifestar bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y asimismo acompañar copia de la boleta de deuda y el mandamiento diligenciado. De la excepción deducida y documentación acompañada a tal efecto, el juez ordenará traslado con copias por 5 días a la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido oportunamente por éste. Previo al traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, el juez podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las excepciones aceptadas por la ley 11683 (t.o. vigente) que el sujeto pasivo puede oponer en la vía de apremio, son las siguientes: - pago total documentado; - espera documentada; - prescripción; - inhabilidad de título (siempre que se funde exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda). Debemos recordar que en el tercer párrafo del artículo 92 de la ley 11683, se establece expresamente que no serán aplicables en el juicio de ejecución fiscal las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que a su vez remite a las excepciones enunciadas en los artículos 544, incisos 1), 2), 3) y 9) y 544 del mismo Código. Es decir, las excepciones cuyas fundamentaciones tengan origen en los siguientes supuestos: - incompetencia; - falta de personería del ejecutante, ejecutado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; - litispendencia; - cosa juzgada; - nulidad de la ejecución (en los términos que establece el art. 545, CPCC). Como ya lo expresamos al inicio de este trabajo, en el juicio de apremio no se permite la discusión de aspectos materiales o sustanciales(13), como ser, por ejemplo, la interpretación de las normas fiscales, etc..., debiendo discutirse dichos aspectos mediante la vía de repetición prevista en el artículo 81 de la ley 11683 (t.o. vigente), en tanto y en cuanto se hubiera satisfecho la deuda reclamada, los accesorios y las costas. Inexistencia de excepciones Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá al juez asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. Compartimos lo expuesto por Folco(14), en el sentido que dicha "constancia" implica privar a los jueces de la potestad de administrar justicia. El agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por el término de 5 días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es decir, que si no se opusieran las excepciones previstas en la norma legal, la ley habilita sin más a ejecutar el crédito reclamado mediante la liquidación que practique el agente fiscal, no existiendo en este supuesto sentencia judicial de trance y remate, violando en consecuencia el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.(15) No aceptación de la estimación administrativa de honorarios En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados y procuradores. Mediante la disposición 85/00 dictada el 5/9/2000 y complementada por la instrucción general (DI CJUD) 10/2000, la Administración Federal de Ingresos Públicos establece las pautas a adoptar para la estimación administrativa de los honorarios de agentes fiscales y letrados patrocinantes, fijando como criterio general el porcentual mínimo de las escalas previstas en la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores. En la citada Instrucción se dispone el modelo de planilla que deberá utilizarse a tales fines. En relación con este punto, Bertazza(16) señala la contradicción que plantea la nueva redacción de la ley 11683, en el sentido que para que se devenguen honorarios debe existir una actuación judicial, cosa que no ocurre en el supuesto de que el ejecutado no hubiera opuesto excepciones, al no existir demanda ni sentencia, por ello resulta inadmisible que un juez regule honorarios judiciales para quien no ha actuado ante él. Conclusión del procedimiento En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de la ley 11683. Esto es que dicha sentencia según el texto legal reviste carácter definitivo. No obstante lo señalado, existe jurisprudencia del Supremo Tribunal que establece que "...cuando se encuentra en discusión una norma procesal federal que afecta una garantía constitucional, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado...".(17) Una vez firme la sentencia de remate, el Organismo Fiscal designará martillero para efectuar la subasta, debiendo el agente fiscal comunicar al juez interviniente. En dicho caso, se deberá mediante edictos comunicar la subasta, publicándose por el término de 2 (dos) días en el Boletín Oficial del lugar donde se lleve a cabo la misma. En este aspecto traemos a colación lo expuesto por Morahan(18), en el sentido que la subasta es aquel acto procesal en el cual se concreta el cumplimiento de la sentencia de remate en el proceso judicial y calificándola como la tercer etapa del juicio ejecutivo, y este cambio producido en el texto legal hace que la subasta tenga naturaleza administrativa, escapando de dicho modo al contralor judicial. Como se habrá apreciado, la normativa procedimental reformada por la ley 25239 estatuye dos tipos de procedimientos distintos según que el ejecutado oponga o no excepciones, pues sólo se produce la intervención del órgano judicial en la medida que se opongan excepciones, mientras que si ello no hubiera ocurrido, el procedimiento culmina en la esfera administrativa. 5. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FISCAL La Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio del agente fiscal, podrá decretar el embargo de: - cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras; - bienes de cualquier tipo o naturaleza; - inhibiciones generales de bienes; y - adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21526. Dentro de los 15 días de notificadas de la medida, dichas entidades financieras deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargables, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21526. Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados a través de subasta o concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. En el segundo párrafo del artículo 107 de la ley 11683 se dispone que la anotación y levantamiento de las medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los jueces competentes podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Se establece además que esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes medidas cautelares y órdenes. Por último, en la ley procedimental queda expresado que la responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación. Si bien existe un error en el texto de la norma reformada, habida cuenta de que se refiere al artículo 1112, sin mencionar específicamente a qué ordenamiento normativo se refiere, entendemos que está haciendo referencia al artículo 1112 del Código Civil. 6. EXCEPCIONES ADMISIBLES EN EL JUICIO EJECUTIVO Con relación a las excepciones o defensas con que cuenta el ejecutado para oponer en el juicio de apremio, nos referiremos brevemente a las enunciadas en el artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). a) Pago total documentado: a pesar de que la norma legal hace referencia a que el pago debe ser "total", existe doctrina -a la cual adherimos- que afirma que "si el sujeto pasivo tributario realizó un pago parcial y el Fisco pretende luego reclamarle un monto total que lo englobe, la excepción de pago parcial debe prosperar, ya que lo contrario contradice la equidad y constituye un enriquecimiento sin causa para el Fisco".(19) Merece destacarse que como el pago debe ser documentado, el sujeto pasivo ejecutado deberá acompañar toda la documentación (formularios de DDJJ y boletas de depósito de la deuda reclamada) que así lo refleje.(20) b) Espera documentada: esta excepción se fundamenta en la espera que hubiera concedido el Fisco nacional para el pago de la obligación tributaria.(21) La causal de excepción que analizamos se puede oponer si se hubieren concedido legalmente prórrogas para el pago de tributos o cuando las normas legales le hubieren delegado tal facultad al Ente Fiscal (por ejemplo planes de facilidades de pago). Al igual que lo indicado en el punto a) precedente, como la espera debe ser documentada, el sujeto pasivo ejecutado deberá acompañar la documentación que al efecto le sirva para demostrar tal situación. c) Prescripción: cuando se sustancie esta excepción el sujeto pasivo deberá oponerla al contestar la demanda, fundamentando la misma o aportando los elementos que permitan demostrar que la acción que persigue el ente administrativo, para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, ha desaparecido por el simple transcurso del tiempo, quedando extinguida en consecuencia la misma. d) Inhabilidad de título: para oponer esta excepción, la ley 11683 cercena dicha posibilidad a un único supuesto, el cual es que la boleta de deuda contenga vicios de forma. A pesar de ello, existe pacífica jurisprudencia de Cámara(22) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(23) que ha aceptado oponer esta excepción en otras circunstancias ajenas a los vicios de forma de la boleta de deuda, cuando de la misma surja manifiestamente que la deuda es inexistente. 7. PLANTEO DE "INCONSTITUCIONALIDAD" Si bien en principio existen dudas en orden a si cabe el planteo de "inconstitucionalidad" como presupuesto de excepción en la vía ejecutiva, nuestro Supremo Tribunal ha admitido la posibilidad de su inclusión como motivo de discusión. Al respecto, se ha sostenido(24) que "...La norma involucrada en el artículo 92 de la ley 11683, es decir una norma inserta en una ley federal, constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena como regla a la vía extraordinaria. No obstante ello, en el caso de autos se justifica la intervención de esta Corte en la medida que la exégesis de tal norma realizada por el a quo compromete gravemente la defensa en juicio del ejecutado...", agregándose además en dicha sentencia que "...procede ... el recurso extraordinario puesto que la sentencia del Juez de Primera Instancia equivale a la definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa (reforma al art. 92 por la L. 23658)...". 8. SUSPENSION DEL JUICIO POR INCOBRABILIDAD El artículo 62 del decreto 1397/79 reglamentario de la ley de procedimiento tributario, dispone que si el Fisco comprobara que la deuda por impuestos, accesorios o multas fuera incobrable en virtud de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del ejecutado, y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, se podrá suspender -mediante funcionario autorizado- la iniciación del juicio o la tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no desaparezcan las circunstancias antes indicadas. 9. JURISPRUDENCIA RECIENTE SOBRE EL NUEVO PROCEDIMIENTO APLICABLE CON MOTIVO DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 25239 En jurisprudencia reciente se señaló(25) que: - en el actual procedimiento las facultades otorgadas a los agentes fiscales tienen por efecto modificar sustancialmente las funciones del poder judicial en el proceso de ejecución fiscal, lo que importa una violación al principio de la división de poderes; - los informes a que alude el artículo 92 de la ley 11683 son sólo eso, informes, por lo tanto no pueden equipararse a una demanda judicial; - en el caso de no oponerse excepciones, la actuación jurisdiccional se reduce a dejar expedita la vía ejecutiva a través de una constancia, lo cual, obviamente, no reviste el carácter de una sentencia. El procedimiento se estructura sobre la base de una relación de poder, en desmedro de la garantía de igualdad, en la medida que posibilita la traba de medidas cautelares al arbitrio de la Administración Tributaria, cuando éstas por sus efectos y gravedad sólo pueden ser dispuestas por los jueces naturales.(26) En otra sentencia(27) se expresa que el nuevo procedimiento para el juicio de ejecución fiscal vulnera el principio republicano de la división de poderes, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la jurisdicción, consagrados en nuestra Constitución Nacional. 10. ESQUEMAS GRAFICOS
11. CASO PRACTICO La empresa EL RAPIDO SA presentó con fecha 20/10/1999 la declaración jurada original del impuesto al valor agregado del período fiscal correspondiente a setiembre de 1999. Como consecuencia de un ajuste, con fecha 12 de junio de 2000, el contribuyente procedió a presentar, ante la Agencia Nº 50 del Organismo Fiscal, en la que se encuentra inscripto, la declaración jurada rectificativa y a ingresar el tributo resultante, con más los accesorios, a través del Plan de Facilidades de Pago establecido por el decreto 93/00. El 28/4/2000 el contribuyente efectuó el pago a cuenta respectivo. Posteriormente el Fisco Nacional, con fecha 28 de agosto de 2000 inicia el juicio de ejecución fiscal por el saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal setiembre 1999 por $ 13.605,45 (trece mil seiscientos cinco con cuarenta y cinco centavos pesos). Para ejemplificar el presente caso, desarrollaremos cómo se van dando en la práctica las distintas etapas del juicio ejecutivo, con la presentación de la siguiente documentación por ambas partes [los modelos que aquí se exponen como presentaciones del Fisco Nacional responden a las pautas operativas dictadas por ese Organismo a través de la Ins. Gral. (DI CJUD) 2/00]: a) Boleta de deuda emitida por el Fisco nacional. b) Demanda de ejecución fiscal promovida por el Fisco nacional. c) Designación de Oficiales de justicia ad hoc. d) Mandamiento de intimación de pago y citación de remate. e) Oficio de embargo general de fondos y valores. f) Contestación de la demanda, oponiendo excepciones. 11.a) Boleta de deuda emitida por el fisco nacional
SE CERTIFICA que de las constancias que obran en esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el responsable del rubro adeuda al Fisco Nacional, por los períodos y conceptos detallados a continuación la suma de $ 13.605,45 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100).............. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Setiembre 1999: Saldo declaración jurada ................................................................................. $ 13.605,45.
Asimismo se certifica que el/la Sr./Sra. Analía Abregú es agente fiscal de esta ADMINISTRACION FEDERAL y está autorizado para ejecutar judicialmente el cobro del importe indicado en la presente Boleta de Deuda (Artículos 92, 96 y 97 de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) texto según ley Nº 25.239. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Capital Federal, 28/08/2000
11.b) Demanda de ejecución fiscal promovida por el fisco nacional PROMUEVE EJECUCION FISCAL Señor Juez Analía Abregú, abogada, Tº XV - Fº 571 - C.P.A.C.F., en mi carácter de Agente Fiscal y en representación del FISCO NACIONAL (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP), constituyendo domicilio legal en la calle Hipólito Yrigoyen 2251, Piso 3º, Capital Federal, a V. S. digo: I - Objeto En tal carácter, acreditando la personería con la certificación consignada en la Boleta de Deuda adjunta, promuevo ejecución fiscal contra EL RAPIDO SA, ....................................................................................... ......................................................................... con domicilio constituido en Viamonte 200 de Capital Federal, ........................ por cobro de la suma de $ 13.605,45 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100), ...................................... .......................................................................................por los impuestos y que surgen del título aludido, que resulta hábil para la promoción de este juicio; con más sus intereses y costas. II - Derecho La presente ejecución tramitará conforme lo prescripto por los artículos 92, 96 y concordantes de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), texto según ley 25239, aplicándose en forma supletoria las disposiciones del CPCCN. III - Medida cautelar Ante el incumplimiento de la demandada, que ha obligado a la iniciación de esta ejecución fiscal, se ha dispuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 92, undécimo párrafo, el embargo general de fondos y valores del ejecutado, por el monto de capital reclamado con más el 15% fijado legalmente para responder a intereses y costas. Para su implementación se librará oficio al Banco Central de la República Argentina, con los siguientes recaudos: a) la medida deberá efectivizarse sobre los fondos del deudor depositados en cuenta corriente, caja de ahorro, inversiones a plazo fijo, cajas de seguridad, cuentas títulos y/o cualquier otro activo financiero abierto a su nombre. Si la cuenta o activo financiero tuviere más de un titular, el embargo se limitará a la parte indivisa que corresponda al deudor; b) la medida comprenderá tanto los fondos y activos existentes a la fecha de comunicación del oficio, cuanto a los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta cubrir la suma reclamada con más las costas; c) los fondos embargados deberán retenerse en la entidad a las resultas de la orden judicial de transferencia a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado; d) las entidades oficiadas sólo deberán responder el oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando el resultado de la medida sea positivo, vale decir cuando el demandado sea cliente suyo y la traba se haya efectivizado sobre cuentas abiertas a su nombre, tengan o no fondos disponibles. El diligenciamiento del oficio pertinente se efectuará por la vía prevista en las comunicaciones "A" 2747, "C" 20913 y "C" 24207 del Banco Central de la República Argentina. IV - Intimación de pago y citación del deudor para oponer excepciones A estos fines se librará el mandamiento previsto en el artículo 92, noveno párrafo, de la ley ritual, intimando a la demandada el pago del capital reclamado de $ 13.605,45 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100) ................................ ........................................................................................ con más el 15% de esa suma estimado legalmente para responder a intereses y costas. El mandamiento será diligenciado por intermedio del Oficial de justicia ad hoc y en el mismo se hará saber al deudor que en caso de no pagar la deuda reclamada en el acto, queda citado para oponer las excepciones que tuviere ante V. S. dentro del plazo de cinco días hábiles. V - Oficial de justicia ad-hoc: Hago constar que los Sres. LAGO, MAURICIO, Cédula de Identidad 6.606.606 y/o VILLA, JOSE VICENTE, DNI 21.212.121 empleados de mi mandante, actuarán en forma indistinta, como Oficiales de justicia ad hoc, encontrándose autorizados para diligenciar mandamientos de intimación, embargos, secuestros, notificaciones, oficios y practicar todo otro acto relativo al trámite de esta ejecución. Asimismo el suscripto y/o el Sr. Juan Carlos Pérez, DNI 18.155.815 podrán intervenir en dichos trámites, quedando este último autorizado para consultar las actuaciones, retirar copias, presentar escritos y realizar toda otra actividad vinculada con la autorización conferida. VI - Petitorio En mérito a lo expuesto a V. S. solicito: 1) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio legal. 2) Se tenga por promovida la ejecución fiscal contra el demandado y por cumplido el informe previsto en el artículo 92, octavo párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), texto según ley 25239. 3) Se tenga presente la autorización formulada. 4) Oportunamente se declare expedita la ejecución y se ordene llevar adelante la misma hasta hacerse a la actora íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios, imponiéndose las costas a la demandada.
11.c) Designación del oficial de justicia ad hoc SE CERTIFICA que los señores LAGO, MAURICIO, CI 6.606.606 y/o VILLA, JOSE VICENTE DNI 21.212.121 respectivamente son empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en consecuencia pueden ser designados como Oficial de justicia ad hoc (art. 95, L. 11683 - t.o. 1998) en el juicio caratulado "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) c/EL RAPIDO SA s/Ejecución Fiscal". Se expide la presente certificación en la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 28 de agosto de 2000.
11.d) Modelo de mandamiento de intimación de pago y citación de remate 40235/00 Analía Abregú MANDAMIENTO DE INTIMACION DE PAGO El Oficial de justicia ad hoc Sr. Mauricio Lago, CI 6.606.606 y/o José Vicente Villa, DNI 21.212.121, indistintamente, se constituirá en el domicilio CONSTITUIDO del demandado EL RAPIDO SOCIEDAD ANONIMA, sito en VIAMONTE 200 de CAPITAL FEDERAL, y procederá a intimarle el pago de la suma de $ 13.605,45 (TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS CON 45/100) ........... que le reclama la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los autos "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) c/ EL RAPIDO SA s/Ejecución Fiscal" (Expte. 1205/00 - BD 050/40235/01/00) por los conceptos que se detallan en la copia de la boleta de deuda 050/40235/01/00, adjunta a la presente, con más el 15% de aquélla equivalente a $ 2.040,82 (DOS MIL CUARENTA PESOS CON 82/100)............................................ fijado para responder a intereses y costas. En dicho acto le hará saber que: 1) La ejecución fiscal tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, a cargo de la Dra. Ana María Gil, Secretaría Nº 10 a cargo de la Dra. Ramona García, sito en Tucumán 1381, 4º Piso de esta Capital Federal, conforme el procedimiento establecido en el artículo 92 de la ley 11683, texto ordenado en 1998, modificado por la ley 25239. 2) Queda citado para oponer dentro del quinto día hábil, las excepciones previstas en el citado artículo, si las tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al FISCO NACIONAL (AFIP) del capital reclamado, sus intereses y costas. 3) El escrito respectivo deberá interponerse ante el Juzgado interviniente y en el mismo deberá manifestar, bajo juramento, la fecha en que quedó notificado de la intimación de pago, adjuntando copia de la boleta de deuda y del presente mandamiento. 4) Se ha dispuesto, con carácter preventivo, comunicar el embargo general de todos los fondos y valores que tenga depositados en cualquier entidad bancaria (art. 92, undécimo párrafo de la ley citada). 5) El presente mandamiento se libra conforme a las facultades otorgadas en el noveno párrafo del artículo citado, cuya parte pertinente dice: "Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el Agente Fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, estará facultado a librar bajo su firma, mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada, especificando su concepto, con más el 15% para responder a intereses y costas. 6) Se le entregan copias de la demanda, boleta de deuda y de este requerimiento. Dado, firmado y sellado en la Ciudad de Buenos Aires a los 8 días del mes de setiembre de 2000.
11.e) Oficio de embargo general de fondos y valores Buenos Aires, 8 de setiembre de 2000 Señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S / D De mi consideración: Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "AFIP c/EL RAPIDO SA s/EJECUCION FISCAL" (Expte. 1205/00 - BOLETA DE DEUDA 050/40235/01/00) que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 a cargo de la Dra. Ana María Gil, Secretaría Nº 10 de la Dra. Ramona García, a fin de que se sirva adoptar los recaudos necesarios para comunicar a todas las entidades financieras del país el embargo general dispuesto respecto de los fondos y valores existentes en cuentas corrientes, caja de ahorros, cuenta títulos, depósitos a plazo fijo o cualquier otro activo financiero cuya titularidad corresponda al ejecutado EL RAPIDO SA, CUIT 30-55620200-4. En cuanto a los alcances de la medida deberán observarse los siguientes recaudos: a) deberá efectivizarse sobre los fondos del deudor depositados en cuenta corriente, caja de ahorro, inversiones a plazo fijo, cajas de seguridad, cuentas, títulos y/o cualquier otro activo financiero del que resulte titular, b) si la cuenta o activo financiero tuviese más de un titular, el embargo se limitará a la parte indivisa que corresponda al deudor, c) comprenderá tanto a los fondos y activos financieros existentes a la fecha de comunicación del oficio, cuanto a los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta cubrir la suma reclamada más las costas, d) los fondos embargados deberán retenerse en la entidad embargante a las resultas de la orden judicial de transferencia al banco de depósitos judiciales a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado, e) las entidades oficiadas sólo deberán responder el oficio a la Administración Federal de Ingresos Público cuando el resultado sea positivo, vale decir, cuando el demandado sea cliente suyo y/o la traba se haya efectivizado sobre cuentas de las que resulte titular, tengan o no fondos disponibles, u otros activos financieros embargables. El presente oficio se libra con conocimiento del magistrado interviniente y en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 92, undécimo y duodécimo párrafos y 107, segundo párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), texto según ley 25239, cuya parte pertinente dice: "LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del Agente Fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21526. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial". El resultado positivo de la medida cautelar cuya anotación se solicita deberá ser informado a esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Agencia Nº 50, Hipólito Yrigoyen 2251, 3º Piso de Capital Federal, T.E. 4952-4154, adjuntando en su caso, un ejemplar de la boleta de depósito de los fondos en el Banco de Depósitos Judiciales de la jurisdicción y demás constancias documentales que fueren pertinentes. Queda autorizado para diligenciar el presente el Señor Mauricio Lago, CI 6.606.606. Saludo a Ud. atentamente,
11.f) Contestación de la demanda, oponiendo excepciones CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCIONES. OFRECE PRUEBAS Señor Juez: I - Personería Guillermo Ferrario, en mi carácter de Presidente de EL RAPIDO SA, acreditando personería mediante copia autenticada de los Estatutos Sociales y última Acta de designación de autoridades, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea De Velazco, Abogada, inscripta en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, bajo el Tº XXX - Fº 198, constituyendo domicilio en Reconquista 350, Piso 13, Oficina 1304, Capital Federal, en autos caratulados "FISCO NACIONAL (AFIP-DGI) c/EL RAPIDO SA s/ejecución Fiscal" (Expte. Nº 1.205/00), que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, a cargo de la Dra. Ana María Gil, Secretaría Nº 10, me presento y digo: II - Objeto Que vengo en legal tiempo y forma a contestar la acción promovida por el FISCO NACIONAL oponiendo a ella la excepción de espera documentada, prevista en el inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), solicitando a V. S. que en consecuencia haga lugar a la misma, rechazando la ejecución que intenta llevar adelante el Organo Administrativo; con expresa imposición de costas a su cargo. III - Hechos Por los hechos que a continuación detallaré RECHAZO EN FORMA ABSOLUTA la existencia de la deuda que se pretende ejecutar en autos, habida cuenta de que la misma fue incluida en tiempo y forma, con anterioridad a la promoción de la demanda, en el plan de facilidades de pago establecido por el decreto 93/00. La realidad de los hechos se desenvolvió de la siguiente manera: Con fecha 20/10/1999 hemos presentado la declaración jurada original del impuesto al valor agregado del período fiscal correspondiente a setiembre de 1999. Como consecuencia de un ajuste, con fecha 12 de junio de 2000, la empresa procedió a rectificar su declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal de setiembre de 1999 y a ingresar el tributo resultante, con más los accesorios, a través del plan de facilidades de pago establecido por el decreto 93/00, cuyo pago a cuenta se efectuó con fecha 28/4/2000. Como prueba de lo expuesto se adjunta fotocopia autenticada del F. 888 y F. 799/M correspondientes al acogimiento al plan de facilidades y el pago a cuenta respectivamente. Con fecha 12 de setiembre de 2000, nos fue notificada la acción iniciada por el Fisco nacional, por medio de la cual se nos intima al pago del saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal setiembre 1999, con más sus intereses y costas. Cabe aclarar que no existió ninguna intimación a nuestra empresa respecto al concepto que se reclama en autos, con fecha anterior a la promoción de la demanda. IV - Excepción previa: espera documentada Cabe oponer a la acción promovida por el Fisco nacional, la excepción de espera documentada, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.); toda vez que la suma reclamada en autos fue debidamente incluida, con anterioridad a la promoción de la demanda, en el plan de facilidades de pago establecido por el decreto 93/00, tal como surge de lo expuesto en el punto III-b) y que acredito mediante la prueba documental que se adjunta. En primer lugar, corresponde destacar que en virtud del régimen de exención de intereses, multas y sanciones dispuesto por el decreto 93/00 y normas complementarias, la presente demanda resulta improcedente, atento tratarse de obligaciones vencidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999; puesto que la presentación de la declaración jurada original respectiva se efectuó con fecha 20/10/1999. La citada norma en su artículo 5º expresamente reza: "Se establece, con alcance general, la exención:... respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas, al 31 de octubre de 1999, inclusive." De manera espontánea y con fecha 12 de junio de 2000 se procedió a presentar la declaración jurada rectificativa y con posterioridad, el 3 de julio de 2000 fueron solicitadas facilidades de pago de conformidad con el régimen establecido por la resolución general (AFIP) 184, a fin de ingresar la diferencia de impuesto determinada en$ 13.605,45 (trece mil seiscientos cinco pesos con 45/100), para cuyo ingreso fueron solicitadas las facilidades de pago de conformidad con lo estatuido por el decreto 93/00, adjuntándose copia del F. 888 respectivo. En resumen, la acción que se intenta resulta manifiestamente improcedente, por cuanto es inexistente la deuda reclamada en autos, solicitando a V. S. que así lo declare admitiendo la excepción de espera documentada legislada en el inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), con costas. V - Ofrecimiento de pruebas Se acompaña copia autenticada por escribano de: 1. Estatutos sociales y acta de designación de autoridades. 2. Declaración jurada del impuesto al valor agregado original del período fiscal setiembre 1999 y de su acuse de recibo de fecha 20/10/1999. 3. Declaración jurada del impuesto al valor agregado rectificativa del período fiscal setiembre 1999 y de su acuse de recibo de fecha 12 de junio de 2000. 4. Formulario 888 y detalle de la solicitud del plan de facilidades de pago propuesto en el que se incorpora el saldo de la declaración jurada rectificada, más los accesorios respectivos, presentado el 3/7/2000. 5. Formulario 799/M del pago a cuenta efectuada el 28/4/2000. VI - Reserva del caso federal Para el improbable supuesto que V. S. no hiciera lugar a la presente oposición de excepción, se hace expresa reserva del Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que autoriza el artículo 14 de la ley 48, por encontrarse en juego la inteligencia de una norma de carácter federal. VII - Petitorio Por todo lo expuesto a V. S. solicito: a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal. b) Tenga por opuesta en legal tiempo y forma la excepción de espera documentada; prevista en el inciso b) del artículo 92 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). c) Se agregue la prueba documental acompañada. d) Se tenga presente el Caso Federal planteado. e) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la excepción articulada, rechazándose la demanda incoada en todas sus partes, con costas. Proveer de conformidad SERA JUSTICIA
[1:] García Vizcaíno, Catalina: "Derecho tributario" - Ed. Depalma - T. II - 1997 - pág, 226 [2:] Cassagne, Juan C.: "Derecho administrativo" - Ed. Abeledo-Perrot - T. II - 1996 - pág. 229 [3:] Díaz Sieiro; Veljanovich y Borgroth: "Procedimiento tributario" - Ed. Macchi - 1993 - pág. 527 [4:] Stepanenko, Sergio I.: "La nueva reforma tributaria. Modificaciones a la ley 11683 y al Código Aduanero" - Imp. - T. 2000-B - agosto/00 - pág. 16 [5:] Díaz Sieiro; Veljanovich y Borgroth: Ob. cit. en nota 3 - pág. 528 [6:] "Fisco Nacional (DGI) c/Patria Compañía de Seguros Generales SA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 15/11/1983 [7:] Folco, Carlos M.: "Procedimiento tributario" - Ed. Rubinzal Culzoni - 2000 - pág. 462 [8:] "Precisión Técnica SCA" - CNFed. Cont. Adm. - Sala II - 28/12/1979 [9:] Ver al respecto: - Celdeiro, Ernesto: "Procedimiento Tributario 2" - Ed. Nueva Técnica - 1992 - pág. 184 - Díaz Sieiro; Veljanovich y Borgroth: Ob. cit. en nota 3 - pág. 528 - Giuliani Fonrouge y Navarrine: "Procedimiento Tributario" - Ed. Depalma - 1993 - pág. 482 - Villegas, Héctor: "Curso de finanzas, derecho financiero y tributario" - Ed. Depalma - 1997 - pág. 455 [10:] A través del D. (PEN) 487/98 se intruye a la AFIP -previo dictamen favorable del Procurador General del Tesoro de la Nación- para proceder a contratar profesionales abogados para asistir al Cuerpo de Abogados del Estado en los juicios por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros, multas, intereses y otras cargas cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP. Por su parte, la AFIP, mediante la Disp. 359/98, dispone las normas complementarias y el régimen de contratación, retribución, control de gestión y las causales de extinción de los profesionales que resulten contratados en base al citado decreto [11:] Grun, Ernesto: "Un engendro híbrido administrativo-judicial. El nuevo artículo 92 de la ley 11683 que implementa un novedoso mecanismo de ejecución fiscal" - Imp. - T. 2000-A - abril/00 - Nº 7 - pág. 7 [12:] Se especifica en el art. 95 que el diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo, así como las notificaciones, podrán estar a cargo de los empleados de la AFIP, designados como oficiales de justicia ad hoc. Asimismo, el costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificación del Juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas [13:] Villegas, Héctor: Ob. cit. en nota 10 - pág. 456 [14:] Folco, Carlos M.: Ob. cit. en nota 17 [15:] Bertazza, Humberto y Díaz Ortiz, José A.: "Por quién doblan las campanas (u otra vuelta de tuerca a la ley de procedimientos fiscales)" - Nº 239 - Febrero/00 - T. XX - pág. 884 [16:] Bertazza, Humberto y Díaz Ortiz, José A.: Ob. cit. en nota 16 - pág. 885 [17:] "Empresa 216 SA de Transporte" - CSJN - 22/9/1994 [18:] Morahan, Fabián: "Reformas al procedimiento de ejecución fiscal" - PET - Nº 202 - pág. 1 [19:] Villegas, Héctor: Ob. cit. en nota 10 - pág. 456 [20:] Giuliani Fonrouge y Navarrine: Ob. cit. en nota 10 - pág. 484 [21:] Peretti y Tessone: "La ejecución fiscal en la ley 11683" - Librería Editora Platense - 1997 - pág. 64 [22:] "La Impresora Industrial SRL" - CNFed. Cont. Adm. - Sala III - 22/5/1990 [23:] "Hidronor SA" - CSJN - 20/7/1976 [24:] "Empresa 216 SA de Transporte" - CSJN - 22/9/1994 [25:] "Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c/AFIP s/amparo" - JFed. de Resistencia - 17/8/2000 [26:] "AFIP-DGI c/Automotores El Triángulo SA s/ejecución fiscal" - JFed. Cont. Adm. Nº 11 - Secretaría Nº 22 [27:] "Cooperativa Agrícola San Bernardo Limitada s/inc. de nulidad y levantamiento de embargo" - JFed. de Resistencia - 19/8/2000 |
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