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SUMARIO: I. Planteamiento del problema.- II. Nociones generales de tutela cautelar; 2.1 Presupuestos para la concesión: Apariencia del derecho y peligro en la demora; 2.2 Presupuestos para la ejecución: Contracautela (caución) y adecuación; 2.3 Caracteres de la tutela cautelar; 2.4 Características del procedimiento cautelar.- III. Medida cautelar pertinente o adecuada.- IV. El principio de la buena fe en el proceso cautelar.- V. Ejercicio abusivo de la medida cautelar; 5.1 Respecto al monto; 5.2 Respecto a los bienes.- VI. Conclusiones.- VII. Bibliografía consultada.
I. Planteamiento del problema Toda medida cautelar está dirigida a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un proceso ya iniciado o por iniciarse (artículo 608 del Código Procesal Civil) consolidando el valor eficacia; siendo presupuestos para su concesión y ejecución: “la apariencia del derecho invocado” (fumus boni iuris), “el peligro en la demora” (periculum in mora) y la “contracautela”, este último como respaldo ante medidas maliciosas que se postulen, el cual se exime en casos en que el peticionante ya cuente con sentencia favorable pero ésta sea impugnada (véase artículo 615 del acotado cuerpo normativo). Sin embargo, no puede obviarse dado el fin de aseguramiento perseguido, que también en el ámbito ya de EJECUCIÓN DE LA MEDIDA aparezca otro presupuesto como es la “adecuación”, íntimamente ligado al tema de la pertinencia cautelar, en el sentido que la medida peticionada, sea la adecuada, o sea garantice íntegramente la pretensión principal, propendiendo precisamente a que no se concedan medidas cautelares innecesarias o maliciosas, en el entendido que si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada, resulta improcedente la petición, conforme al artículo 627 del Código Procesal Civil. En efecto, dentro de la labor jurisdiccional, se advierten situaciones concretas de maniobras fraudulentas y abuso de la tutela cautelar por algunos litigantes, soslayando el tema de la “pertinencia cautelar” en el pedido. Y es que recién se instala la discusión sobre la necesidad de obrar con lealtad y probidad, cuando se advierten los desatinos de la conducta de las partes, las que dentro de las posibilidades que les facilita el principio dispositivo, tienden a la exageración, en tanto asimilan tal principio sin más límite que el “interés de los litigantes”. El problema radica en responder la siguiente interrogante: ¿hasta qué punto la petición cautelar y en su caso la concesión de la medida pueden irrumpir con el principio de buena fe procesal y por ende llegar a consumarse abusos en el patrimonio de la persona que soporta la afectación?. Por ello, del análisis de la labor jurisdiccional ejercida en materia de tutela cautelar y las decisiones adoptadas, pondrán en evidencia los problemas reales de la parte solicitante y no los hipotéticos casos contemplados en algunos estudios doctrinarios. En esta perspectiva, si desde antaño se habla de que la ley debe ser el reflejo de la realidad, nada mejor que elaborar o diseñar las futuras normas legales sobre la base de hechos concretos y reales contenidos en los pronunciamientos judiciales, a partir del análisis del discurso argumentativo por quienes aplican las leyes. II. Nociones generales de tutela cautelar La tutela cautelar debe dispensarse por el órgano Jurisdiccional únicamente para asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que eventualmente pueda dictarse. Lo que se protege mediante las medidas cautelares es la ejecutividad y eficacia de la decisión futura, siempre que por el transcurso del tiempo en la dilucidación del conflicto, se haga ilusorio el pronunciamiento final. Por ello, la finalidad de la tutela cautelar no es conseguir la anticipación de los efectos que en su momento pueda producir la sentencia, sino garantizar la eficacia de ésta, cuando recaiga y sea ejecutable. Entonces, por regla general, las medidas cautelares no pueden convertirse “a priori” en una suerte de ejecución anticipada de la sentencia[1] Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei sostuvo que “Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” [2] 2.1.- Presupuestos para la concesión: apariencia del derecho y peligro en la demora La medida cautelar merecerá viabilidad si, a tenor de las circunstancias de hecho descritas en el pedido y pruebas que se recauden a la solicitud, fluye la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la demora (periculum in mora), ambos concebidos como presupuestos que han de concurrir inexcusablemente como condición en la adopción de medidas cautelares. El primero –apariencia de un buen derecho o verosimilitud de derecho- implica, como señala el juez peruano Martel Chang, “la realización de un juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor del accionante, no exige comprobación de certeza, sino solamente de humo de derecho, esto es, de probabilidad”[3]. En cuanto al segundo presupuesto –peligro en la demora-, éste se encuentra referido al daño que se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo, si la medida no fuera adoptada, privando así de efectividad a la sentencia estimatoria que eventualmente se emita. Resulta indispensable que ambos presupuestos concurran; de lo contrario, se incurriría en actos de perversión y desnaturalización de la tutela cautelar, transformando el aseguramiento de la eficacia de la sentencia que en su momento pueda dictarse, en una gama de posibles deformaciones, como por ejemplo la ejecución inmediata de sus efectos, o una excesivamente gravosa –por desproporcionada- tutela cautelar, que sobrepasa sus fines inútilmente, etc., obviando en éstos y otros supuestos que la medida cautelar puede acarrear consecuencias que después no puedan ser revertidas[4]. 2.2.- Presupuestos para la ejecución: contracautela (caución)[5] y adecuación Con el fin de asegurar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la traba de medida cautelar en caso la sentencia fuera desestimada, el sistema prevé una garantía, denominada contracautela. Esta garantía puede ser de naturaleza personal (caución juratoria) o real (prenda, hipoteca, etc.) y, por disposición del Juez, debe ser otorgada por quien requirió una medida cautelar como presupuesto para la efectivización de la misma[6]. Como explica Martel Chang, “Este presupuesto no debe evaluarse para los efectos de concederse la medida, sino para su ejecución. Así fluye nítidamente de lo previsto en el primer párrafo del artículo 613 del Código Procesal Civi (...)”[7]. El presupuesto de la adecuación exige que el Juez deba ponderar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende asegurar, debiendo dictar la medida que de menor modo afecte a los bienes o derechos de la parte demandada o, en todo caso, dictar la medida que resulte proporcional con el fin que se persigue. Así, el Código Procesal Civil prescribe la adecuación cuando define el contenido de la decisión cautelar, considerando la efectividad de la medida, mas no como presupuesto para su otorgamiento (artículo 611 del referido cuerpo legal). En ese sentido, la adecuación se refiere, de un lado, a la congruencia y conexidad que debe haber entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que se quiere cautelar y, de otro, a la proporcionalidad que ha de existir entre la medida cautelar que pudiera concederse y la pretensión principal. De ese modo, se evita que se concedan medidas cautelares en exceso, sino únicamente las necesarias para cautelar de manera suficiente la pretensión principal. Es precisamente en este presupuesto que la incidencia del principio de la buena fe cobra especial relevancia en los sujetos partícipes del proceso, a efectos de otorgar la medida cautelar “pertinente”. 2.3.- Caracteres de la tutela cautelar La tutela cautelar cumple función de garantía de efectividad de la tutela de fondo, esto es, del resultado de un proceso antes de que se inicie o después de iniciado. De ahí que la doctrina mayoritariamente concuerde que se trata de una tutela: a) Instrumental, en cuanto no es fin en sí misma. Sobre el particular, el tratadista argentino Adolfo A. Rivas indica que las medidas cautelares, como toda forma procesal, son instrumentos utilizados por la jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, están sujetas a la existencia actual de un desarrollo procesal y, coincidiendo con Calamandrei, afirma que son “instrumento del instrumento”[8]. b) Provisoria[9] en su vigencia, en cuanto está destinada a cesar tan pronto agote su función, lo que acaecerá al acto de expedir sentencia. En ese sentido, el tratadista brasileño Cardoso Machado concluye que “...Toda decisión incapaz de definir el mérito y que, por tanto debiera perdurar provisionalmente hasta la definición, tendrá naturaleza cautelar...”[10]. c) Variable durante su vigencia, es decir, las medidas cautelares se adaptan al logro de su función, siendo susceptibles de sufrir modificaciones o cambios en cuanto a la forma, monto y bienes, en tanto obedecen al principio rebus sic stantibus (pueden ser dejadas sin efecto, si en virtud a nuevas circunstancias desaparecen los presupuestos que justificaron sus concesiones). 2.4.- Características del procedimiento cautelar[11] El Código Procesal Civil contempla un procedimiento simple y sencillo[12], destacando como principales características las siguientes: · Reservado: En tal virtud, la petición, su calificación, y ejecución, es decir todo su desarrollo, no debe manejarse de manera pública, pues se pone en riesgo la eficacia de la institución y sobre todo el derecho de los litigantes. Naturalmente que esta reserva no excluye la intervención del mismo interesado, quién tiene el perfecto derecho de informarse de su gestión. De esta forma, la parte contraria participa solo después de ejecutada la medida concedida. · Inaudita et altera pars (sin oír a la parte contraria): La decisión judicial de conceder o denegar el pedido cautelar debe adoptarse sin oír a la parte contraria, lo que significa que para tal decisión el Juez solo evaluará la información y pruebas aportadas por el solicitante, según se advierte del tenor del artículo 611 del Código Procesal Civil. · Expeditivo y sumarísimo: El acotado Código adjetivo no consagra ningún plazo para que el Juez adopte la decisión cautelar, lo que significa que la petición y concesión de la solicitud cautelar, como su ejecución, podrían ocurrir en el mismo día, dada la tutela asegurativa que dispensa. · Admite apelación sin efecto suspensivo: Coincidente con la finalidad del proceso cautelar y el valor eficacia que lo inspira, el Código prevé un régimen de impugnación que no suspende la eficacia de la decisión concesoria de la medida solicitada. El artículo 637 del Código Procesal Civil dispone que la impugnación se interponga después de ejecutada la decisión cautelar. III. Medida cautelar pertinente o adecuada Se ha señalado líneas arriba que la tutela cautelar se brinda al interior de un proceso principal ya iniciado o por iniciarse, y está dirigida a la adopción de “medidas cautelares” provisorias, destinadas a impedir que el transcurso del tiempo convierta en ilusoria la realización del mandato contenido en la sentencia. Esto significa que la concesión de la medida cautelar no se encuentra sujeta a la potestad y liberalidad de las partes, sino que corresponde al Juzgador decidir sobre su adopción, ya sea en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (artículo 611 del Código Procesal Civil), siempre que exista, como se ha indicado, apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y si su no concesión puede ocasionar un daño irreparable (periculum in mora), tornando en necesaria la decisión preventiva. Este presupuesto de ejecución, como puede recordarse, aparece previsto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, y le atañe al Juez, quien finalmente deberá dictar la medida adecuada que estime (incluso distinta a la solicitada), atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. El mensaje del acotado numeral 611 para los Jueces, es que si advierte la necesidad de cautelar un derecho y garantizar su eficacia, están obligados a adoptar la decisión cautelar adecuada y eficaz que ellos estimen. De lo contrario, se estaría vulnerando la igualdad y el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso. Aquí emerge la figura del Juez para que con imparcialidad disponga la medida pertinente, la misma que guardará perfecta congruencia con la pretensión garantizada y será el momento cumbre en el que advertirá si la parte peticionante estaría o no obrando de buena fe. Por ello, invocando los deberes procesales de lealtad y buena fe, evitando actuaciones maliciosas en el ejercicio de sus derechos procesales (artículo 109, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil), le es exigible a la parte beneficiaria con el pedido cautelar que lo encauce convenientemente, evitando deformaciones y excesos; y más bien coadyuve en la toma de decisiones de la providencia cautelar, pues en definitiva será el Juez quien con criterios de razonabilidad (analizar la congruencia del pedido) y proporcionalidad conceda la medida pertinente. Así, si el pedido cautelar es congruente y proporcional con lo que se va a garantizar, entonces se le estaría aliviando al Juzgador tener que ADECUAR la medida. IV. El principio de la buena fe en el proceso cautelar Siguiendo el razonamiento del profesor argentino Gozaíni[13], “El principio de la buena fe aplicado al desarrollo del proceso civil ha tenido a lo largo de la historia una lectura distinta, casi novedosa, porque aun cuando el derecho romano fustigó las conductas atípicas, la interpretación de la bona fides como principio autónomo del proceso es relativamente reciente. Es más, hasta podría afirmarse que recién se instala la discusión sobre la necesidad de obrar con lealtad y probidad, cuando se advierten los desatinos de la conducta de las partes…” La buena fe, en términos generales, se encuentra inmersa en la totalidad del derecho, tanto en normas específicas como en normas genéricas y, en resumidas cuentas, emerge como principio general del derecho, en tanto entabla una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas más puras. Acota el mismo Gozaíni[14], citando al maestro español José Luis de los Mozos “que el principio de buena fe en el proceso puede ser entendido como un hecho (creencia de obrar con derecho), o como un principio (lealtad y probidad hacia el Juez y su contraparte) teniendo explicaciones diferentes. En lo sustancial, el primer aspecto se revela como buena fe subjetiva, y consiste en la convicción honesta de obrar con razón y sin dañar un interés ajeno protegido por el derecho. Mientras que el segundo se relaciona con la buena fe objetiva, que se visualiza en las conductas, como comportamiento de fidelidad, que se sitúa en el mismo plano que el uso de la ley”. El citado autor pone énfasis en que “…tales tendencias muestran que la conducta de las partes puede leerse también en dos sentidos. Por un lado, habrá que custodiar el desempeño en base a una regla de conducta inspirada por la buena fe, que supone esperar que los litigantes se desempeñen con lealtad y probidad. Este aspecto no tiene presupuestos ni condiciones porque es un principio amplio que, en el terreno procesal podríamos denominar como principio de moralidad.Por el otro, transita la interpretación de los comportamientos para advertir si la creencia de actuar asistido de razón es sincera y sin intenciones malignas o dolosas. Estas acciones obligan al Juez a estudiar las conductas y derivar sanciones cuando entiende que con aquéllas, se incurre en desatinos, como son las acciones temerarias (actuar a sabiendas de la propia sinrazón) o de mala fe(conductas obstruccionistas del orden regular del proceso). Aquí se expresa como una facultad jurisdiccional o poder disciplinario del Juez, sancionando las acciones abusivas”. [15] Coincidimos con los argumentos reseñados, pues, en nuestra opinión, la buena fe en el proceso se encuentra involucrada tanto en el proceso de otorgamiento, de ejecución, así como en la subsistencia de toda medida cautelar; empero, lo más importante es que cuando esta buena fe se objetiviza se puede apreciar la idoneidad, capacidad y honestidad de los sujetos que participan en el proceso (litigantes, abogados, Jueces y auxiliares jurisdiccionales). V. Ejercicio abusivo de la medida cautelar Como bien señala el profesor peruano Ramírez Jiménez, “utilizar el proceso para fines ajenos a su esencia es, sin lugar a dudas, uno de los grandes problemas que se debe afrontar en los tribunales. Sabido es que, en ocasiones, ambas partes, en concierto de voluntades, simulan un proceso para afectar a un tercero o grupo de terceros; en otros casos, es otra parte la que, dentro del proceso se vale de artimañas para afectar a su contrincante… Sin embargo, cuando de medidas cautelares se trata, existe un partícipe que marca la gran diferencia respecto del abuso cometido por las partes, y que nos hace pensar que la doctrina del abuso del proceso es insuficiente para impedirlo. No hay posibilidad de que una medida cautelar abusiva tenga vida sin la participación de un Juez que la conceda, así de sencillo…”[16] Consideramos acertada la reflexión transcrita, por cuanto el principio de la buena fe en el proceso guarda arraigo en todos los sujetos que participan en él, muy en particular en lo concerniente al proceso cautelar, oportunidad en que el Magistrado debe hacer valer su real dimensión de obrar con independencia e imparcialidad al resolver los conflictos y no se ponga en tela de juicio la seriedad de la función jurisdiccional. Por ello, en lo que atañe a la función del Juez de otorgar la medida cautelar pertinente, debe cuidar con esmero, prudencia y perspectiva que sea ésta la que mejor convenga para garantizar la pretensión a la que se debe, y es que la facultad de “adecuación”, como se dijo, está íntimamente vinculada con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, operando la buena fe como marco de corrección en la conducta humana y en el debido proceso. Ello, por cierto, sin perjuicio que la resolución concesoria pueda ser comentada y motivo de críticas en el ámbito académico, como –a modo de ilustración- así aconteció en el conflicto con relevancia jurídica suscitado entre las empresas Aviandina S.A. con Lan Perú S.A., en relación a una medida cautelar dictada por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa[17] Particularmente, en la experiencia propia, las expresiones del ejercicio abusivo del proceso por los litigantes en materia cautelar se manifiesta en cuanto al monto de la solicitud cautelar y respecto a los bienes en los que recae la afectación: 5.1.- Respecto al monto En la praxis jurisdiccional, se advierten muchos casos en que se solicitan medidas cautelares en montos irrisorios respecto a la envergadura patrimonial de la pretensión a garantizar, con lo que en puridad “no se estaría garantizando nada”, y más bien encubriría solo el afán de amedrentamiento hacia el deudor o la salida al no pago del arancel judicial correspondiente (verbigracia casos en que el monto de la medida cautelar por ser inferior a las 10 URP, se encuentran exonerados del pago de arancel judicial según Primera Disposición Complementaria y Final de la Resolución Administrativa Nº 009-2007-CE-PJ que aprueba los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2007, publicada en el diario oficial el 09 de marzo de 2007). 5.2.- Respecto a los bienes También el abuso del pedido cautelar incide sobre los bienes en que recae la medida. Ocurre en la práctica que numerosos acreedores diseminan o extienden la pretensión cautelar abarcando innumerables bienes de su deudor, emparejando montos ínfimos por cada bien, en procura –muchas veces exitosa- de lograr un exceso de cautela, cuando lo pertinente era pedir embargo únicamente en uno de los inmuebles, evitando que la medida sea excesivamente gravosa para el patrimonio del deudor. Por ejemplo, ante una acreencia insatisfecha de $ 9,000, se solicita embargo en forma de inscripción sobre 4 inmuebles libres del deudor -valorizados cada uno en $ 50,000- pero el acreedor esparce el monto cautelar por cada bien en $ 2,500; de esa forma, en total los bienes estarían garantizando la suma de $ 10,000 –con lo que se cubre la acreencia y algo más-. VI. Conclusiones 1. El reconocimiento del derecho a la tutela cautelar no implica el derecho a que en todos los casos en que se solicite una medida cautelar, ésta tenga que ser aceptada o concedida. Es la respectiva autoridad judicial la encargada de valorar, en función al caso concreto si corresponde dictarla o, en su caso, mantener o revocar la cautela; estando facultado el Juez para adecuar el pedido cautelar a los fines de garantizar la pretensión que se promueve y conceder la medida cautelar pertinente, teniendo como faro orientador al principio de la buena fe. 2. El uso regular de los medios procesales que la ley prevé –como la medida cautelar– y el uso abusivo de éste derecho, evidencia un signo inequívoco de mala fe y, consecuentemente, constituye un recurso repudiado por el orden constitucional (véase artículo 103, parte in fine de la Constitución Política del Estado). 3. La buena fe es exigible a todos los sujetos que intervienen en el circuito procesal -del que no escapa el proceso cautelar-, bien sea en el ejercicio de cualquier derecho sustantivo o procesal o en los actos propios procesales inherentes al operador judicial. Este principio fundamenta cualquier ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo con las más sólidas tradiciones éticas y sociales de la cultura. 4. Si el solicitante de la medida cumpliera con los deberes procesales de lealtad y buena fe, evitando actuaciones maliciosas en el ejercicio de sus derechos procesales, consagrados en el artículo 109 , incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil, estaría actuando con corrección y lealtad, que son conceptos que están asimilados en el principio de la buena fe; ello implicaría que los pedidos desde un inicio gocen de congruencia y proporcionalidad con lo que se va a garantizar, aliviando al Juzgador independiente e imparcial el tener que ADECUAR la medida, es en tal contexto donde cabe hablar de medida cautelar pertinente. 5. La Justicia –en su perenne equilibrio con la seguridad jurídica- es el valor cardinal en que se asienta y consolida el bienestar general; por ello, el Juez, al aplicar la ley, no solo debe considerar su texto, sino su espíritu. Asimismo, debe tener conciencia de que un Juez no es un mero aplicador de normas positivas, sino un operador del Derecho, que es un conjunto de normas, principios y derechos, que conforman el ordenamiento jurídico como un todo, debiendo siempre y en todo momento priorizar su función de garante de los derechos fundamentales y sustantivos. Así, es la aplicación sistemática e integral lo que convierte a la ley, de ser un conjunto de palabras, en una realidad viviente. Por ello, el principio de buena fe incide de manera crucial en la aplicación equilibrada y justa de la norma, pues la buena fe, en su múltiple contenido, viene a ser un criterio de orientación ético - social, válido no por un contenido que no se autodefine, sino por sus aplicaciones concretas al caso específico puesto a conocimiento del Juzgador, constituyendo también una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres. VII. Bibliografía consultada
NOTAS:
[1] Aunque de manera excepcionalísima y por la necesidad de evitar perjuicios irreparables, el Código Procesal Civil también dispensa la concesión de medidas temporales sobre el fondo y medidas innovativas, que tienen que ver directamente con el petitum o con lo que se va a decidir en sentencia (véase artículos 674 a 682 del CPC). [2] CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p.45. [3] MARTEL CHANG, Rolando A. Tutela Cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Lima, Palestra Editores, 2003, p. 59 [4] Por ello, que en materia cautelar constitucional, referida mayormente a los Procesos Constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento) se ha dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional que “el Juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma”. [5] Para Monroy Palacios es preferible hablar de caución en vez de contracautela, siendo esta última una expresión equívoca en tanto refiere “visto que la caución y la medida cautelar constituyen dos modalidades distintas de garantía procesal (…), la caución no puede ser “cautela de la cautela” sino, en todo caso, una “garantía de la garantía”: la caución es una garantía del demandado contra la garantía cautelar obtenida por el demandante. Por ello, descartemos expresiones como la “contracautela”, que enredan inútilmente la Teoría Cautelar y quedémonos únicamente con el concepto de caución” (MONROY PALACIOS, Juan José. Una interpretación errónea: “A mayor verosimilitud, menor caución” y viceversa. En: Derecho Procesal Civil – Congreso Internacional. Lima, Universidad de Lima, 2003, p.271) [6] Como corrigiendo la errada interpretación “A mayor verosimilitud, menor caución y viceversa”, Monroy Palacios considera que para la adecuada determinación de la caución, “el Juez debe efectuar: a) una calificación aproximativa sobre la magnitud de los perjuicios patrimoniales que la medida cautelar, en la eventualidad en que devenga innecesaria, pueda causar, y b) un examen sobre la capacidad económica y la disponibilidad de los activos por parte del sujeto que solicita la medida” (MONROY PALACIOS, Juan José. Una interpretación errónea: “A mayor verosimilitud, menor caución y viceversa”. En: Derecho Procesal Civil – Congreso Internacional. Lima, Universidad de Lima, 2003, p.274). [7] MARTEL CHANG, Rolando A. Ob.cit., p.72 [8] RIVAS, Adolfo A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil Peruano. Lima, Editorial Rodhas, 2000, p.46 [9] Respecto a lo provisorio el jurista brasileño Ovidio A. Baptista Da Silva precisa “como la tutela cautelar es provisoria, ello no interfiere con el derecho material al que presta protección porque el proceso cautelar no es destino y no se dirige directamente hacia una situación de la vida: él se destina a servir a otro proceso” (BAPTISTA DA SILVA, Ovidio A. Jurisdicción y Ejecución. Lima, Biblioteca de Derecho Procesal 1, Palestra Editores, 2005, p.280) [10] CARDOSO MACHADO, Fabio. Condiciones de fungibilidad entre medidas cautelares y anticipatorias. En: Revista Peruana de Derecho Procesal IX. Lima, Palestra Editores SAC, 2006, p.135 [11] “El procedimiento viene a ser la forma de materializar o hacer tangibles los actos procesales que ha previsto la ley; es seguir paso a paso las reglas que ella establece para el trámite y desarrollo de cada acto procesal y, por ende, del proceso mismo.” (MARTEL CHANG, Rolando A. Tutela Cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Lima, Palestra Editores, 2003, p. 59) [12] “...estrictamente no todo desarrollo cautelar configura un verdadero proceso. Así las cosas, encontramos un “procedimiento cautelar” que se extiende desde su inicio hasta que se efectiviza la medida- en el caso de accederse a ella- y se notifica al afectado (...); a partir de entonces resultará el “proceso cautelar” en el que el afectado podrá salir a defender su derecho;...” (RIVAS, Adolfo A. Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil Peruano. Lima, Editorial Rodhas, 2000, p.80) [13] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. La Buena Fe en el proceso civil. En: Monografías on line, 2003, www.gozaini.com [14] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. La Buena Fe en el proceso civil. En: Monografías on line, 2003, www.gozaini.com [15] GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. La Buena Fe en el proceso civil. En: Monografías on line, 2003, www.gozaini.com [16] RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. El abuso de las medidas cautelares. En: Derecho Procesal – III Congreso Internacional. Lima, Universidad de Lima, 2005; p. 312 [17] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Laberinto en los aires y medida cautelar. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 74, Lima, Noviembre 2004. pp. 31 a 37.
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