Eficiencia, honestidad y gestión personalizada"
Luis Moisset de Espanés
(Rev. Notarial de Córdoba, 1977, N° 34, p. 33; Semanario Jurídico
de Comercio y Justicia, N° 27; y Zeus, T. 86, D-143)
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SUMARIO:
1.- Introducción
2.- Justo título. Concepto. Requisitos
a) Título emanado de un no propietario
b) Título emanado de un incapaz
3.- Causas que excluyen el justo título
a) Necesidad de inscripción
4.- Conclusiones
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I.-
El plazo breve de prescripción adquisitiva de inmuebles,
fijado por el legislador en 10 años, tiende a proteger ciertas
situaciones en las cuales el poseedor tiene razones para considerarse
verdadero propietario.
El artículo 3999 expresa:
"prescribe la propiedad por la posesión continua de diez
2 años.
Del mencionado texto podemos extraer los tres elementos que
deben reunirse para que funcione este plazo abreviado, a saber:
1) posesión durante diez años; 2) justo título, y 3) buena fe.
Acotemos también que la prescripción decenal suele articularse
más como excepción que como acción, pues el poseedor que
tiene título y buena fe recién se entera de la existencia de
vicios o defectos cuando el verdadero propietario aparece reclamando
la restitución del inmueble, y en ese momento debe acudir
a la protección que le brinda el artículo 3999, siempre que su
posesión reúna los requisitos exigidos en esa norma.
En cambio, si nadie reclama por la pérdida del bien no es
factible imaginar que quien lo está poseyendo sobre la base de
un título revestido de todas las solemnidades requeridas por la
ley, se presente ante la justicia afirmando que no es el propietario
de ese bien, y que desea adquirirlo por prescripción! Esa
actitud, incluso, le acarrearía inconvenientes probatorios, pues
sería una demostración de que "no está persuadido de la legitimidad
de su posesión"; en consecuencia ya no podría gozar de la
presunción de buena fe que consagra el artículo 4008, y tendría
que probar que ella existió en el momento de la adquisición.
2)
La noción de justo título es una de las que más trabajo da
a la doctrina. En primer lugar, recordemos que "título" significa
"causa de adquisición", por donde "justo título" será causa suficiente
de adquisición (art.2602), como ser una compraventa, una
donación, una permuta, o cualquier otra que produzca tales efectos;
en cambio no servirán de justo título para la prescripción
una locación, un comodato, o un depósito, pues no tienen por fin
la adquisición de un derecho real, sino de un derecho personal,
y sólo confieren la tenencia de la cosa.
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Se entiende también que no es justo título la sucesión hereditaria,
ni la partición entre los herederos, pues no hay en
ellas una adquisición propiamente dicha, sino que se continúa la
posesión del causante, de manera que será menester remontarse al
título de adquisición del difunto, para juzgar si él era o no
justo, y poder determinar -en consecuencia-, si el plazo para la
prescripción era de 10 o de 20 años. Tampoco sería justo título
una transacción, por la que dos personas delimitan sus derechos
litigiosos o dudosos, pues la transacción tiene efectos declarativos,
y no forma un título propio, en el que se pueda fundar la
prescripción (art. 836), sino que cada uno de los sujetos debe
estar al título originario en que basó los derechos que fueron
objeto de transacción.
Es conveniente recordar que el llamado
título que está revestido de las solemnidades exigidas por la
ley, pero presenta algunos defectos o vicios, por lo que no debe
confundirse con el título perfecto, ni con el título putativo.
El "título perfecto", -emanado del verdadero propietario,
y sin ningún defecto de forma, ni de fondo-, unido a la tradición
de la cosa, transmite plenamente el derecho real, y por tanto
resulta innecesario recurrir a la prescripción decenal para consolidar
el derecho del adquirente.
El "titulo putativo", es algo que se considera título, sin
serlo; en otras palabras,
suficiente de adquisición, o porque no es aplicable al bien que
se posee, por lo que debemos concluir que en tales casos se carece
de título.
Insistimos en que el "justo título", además de ser causa
válida para la adquisición de un derecho real, tiene que estar
revestido de las solemnidades necesarias (art. 4010), es decir,
debe constar en escritura pública (ver art. 1184 y nota al art.
4012). ¿Cuáles son, entonces, los defectos que hacen que el justo
título no sea perfecto? Pueden ser de dos tipos: a) El título,
pese a ser causa de adquisición, y estar revestido de las solemnidades
correspondientes, emana de una persona que no es el pro4
pietario del inmueble (art. 4010, in fine); o b) el título ha
sido otorgado por una persona incapaz; en este caso posee las
formas debidas, pero hay vicios de fondo, lo que no es obstáculo
para la buena fe del poseedor (arg. nota art. 4007).
a)
Los vicios del justo título, como hemos visto, se vinculan
con la persona de quien emana. En tal sentido dispone el artículo
4010: "que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad,
estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez,
sin consideración a la condición de la persona de
quien emana"
El último párrafo tiene capital importancia para determinar
los defectos o vicios que pueden afectar al "justo título". Para
ilustrar el problema es conveniente releer los conceptos que
vierte VÉLEZ en la nota al 4010; señala allí que:
"de las condiciones que prescribe el artículo. Cuando
se exige un justo título no es un acto que emane del verdadero
propietario, puesto que es contra él que la ley autoriza
la prescripción.
Precisamente el vicio resultante de la falta de todo
derecho de propiedad en el autor de la transmisión, es lo
que la prescripción tiene por objeto cubrir
Se coloca aquí el codificador en la hipótesis de una enajenación
a "non domino". Enrique es el verdadero propietario de un
bien, y Domingo se apodera de la posesión, y aparentado ser el
dueño, lo enajena; Domingo es persona capaz, y otorga la escritura
pública, con todas las solemnidades requeridas, y sin que
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presente vicios de forma. Además hace tradición del inmueble. El
adquirente de buena fe, Pedro, a los 10 años de posesión pública
y pacífica consolidará su derecho y podrá oponer a Enrique la
prescripción abreviada, basándose precisamente en su justo título
y buena fe.
El defecto que presentaba ese título es que quien lo otorgó
no era el propietario
Casos como éste se tornan hoy cada vez más raros, merced a
los avances de la publicidad registral; para que se labre la
escritura pública es necesario solicitar al Registro de la Propiedad
un certificado, que acredite la situación jurídica del
inmueble y allí aparecerá la mención de que el propietario del
bien es Enrique y no Domingo, salvo que exista una doble matriculación
del inmueble, que provoque un error de información registral.
En cambio si Domingo falsifica su documentación de identidad
y se presenta al escribano como si fuese Enrique -el hecho ha
sucedido en varias oportunidades-, suscribiendo la escritura
pública, el título padecerá un defecto de forma, ya que faltará
la firma del enajenante (Enrique), ya que la que colocó Domingo
es una falsificación. En tal caso el vicio no sólo invalida el
título, sino que -al tratarse de un defecto de forma (art. 973)-
hace que no pueda ser esgrimido como "justo título".
b)
El codificador ha entendido también que podría existir "justo
título" cuando lo hubiese otorgado un propietario que al momento
de realizar el acto era incapaz. En tal sentido manifiesta
en la nota al artículo 4007:
"cuando en verdad es menor. El acto sería nulo si yo hubiese
conocido su incapacidad; pero la edad de un individuo es
materia de hecho y los hombres más prudentes pueden ser
engañados por las apariencias.
Estos primeros párrafos de la nota se refieren a la excusabilidad
del error en que incurrió el adquirente, y tiende a justificar
su buena fe. Más adelante completa su pensamiento expresando:
".se ha probado que no le era conocida al adquirente, el título
que se ha obtenido de un incapaz es tan justo título
como el obtenido de un precario poseedor de la cosa
Finalmente se apoya en un texto del Digesto para afirmar que
cuando se compra a un demente, a quien se creía sano, "la adquisición,
aunque nula, es útil para la prescripción".
Todas estas disquisiciones del codificador son muy interesantes,
desde el punto de vista puramente teórico, pero en la
práctica es muy poco probable que se recurra a la prescripción
adquisitiva de 10 años cuando el título es nulo por incapacidad
del propietario enajenante. En efecto, ese título es un acto
jurídico, y el plazo de prescripción para pedir la nulidad de
actos jurídicos por falta de capacidad del otorgante es de dos
años (art. 4031), transcurrido el cual el acto queda firme, y el
título dejaría de estar viciado, para convertirse en un título
perfecto que hace innecesaria la adquisición por prescripción.
3)
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 4010, que
exige al justo título el cumplimiento de las solemnidades necesarias,
el artículo 4012 establece de manera terminante que
título nulo por defecto de forma no puede servir de base para la
prescripción".
En la nota a ese artículo VÉLEZ explica de forma clara y
convincente las razones que dan fundamento a la norma; en primer
lugar señala que la existencia de título es condición substancial
de la prescripción abreviada, agregando que el título al que le
faltan las formas esenciales "
sobre todo, el último párrafo de esa nota:
"invencible para que sea un justo título; tal sería la venta
de un inmueble por un documento privado
Algún autor que el llamado "boleto privado" otorgaría justo título para
la prescripción abreviada de 10 años, basándose en el párrafo
agregado al artículo 2355, que dice:
"...de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compra
venta
No nos detendremos aquí en las imprecisiones de lenguaje de
este agregado, que han provocado arduas discusiones, en especial
sobre si esa posesión "es legítima", o sis sólo “
legítima”, como así también si lo legítimo sería la
sólo la
al tema que analizamos.
El hecho de que “se considere legítima" a la posesión de
buena fe basada en un documento privado, no confiere a ese instrumento
la categoría de título perfecto para el dominio, ¡ni
tampoco de "justo título" para la prescripción! Los efectos de
esa norma se reducen al trato que debe concedérsele a ese poseedor,
cuya buena fe le servirá para adquirir los frutos de la cosa
que posee: pero en ninguna manera justifican que se afirme que
está provisto de "justo título", pues el artículo 4010 no ha sido
modificado, y el mencionado instrumento privado carece de las
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"solemnidades exigidas".
Se lesionarían gravemente la seguridad y el orden jurídico
si en estos casos se admitiese la prescripción breve de 10 años;
cualquier sujeto audaz, aprovechando la ausencia del propietario,
podría usurpar un inmueble, y de inmediato "enajenarlo" por boleto
privado. ¿Crearía esto "justo título" respecto al adquirente?
No; admitir lo contrario sería brindar un expediente muy sencillo
a los usurpadores para reducir a la mitad el plazo de prescripción
adquisitiva, burlando las previsiones del legislador.
Cuando el título se otorga por escritura pública, en cambio,
deben cumplirse recaudos que aseguran, en cierta forma, que el
enajenante está legitimado para hacerlo, ya que debe entregarle
al escribano los títulos de su propiedad; esos títulos deben
estar inscriptos en el Registro; el Registro debe certificar que
la titularidad subsiste, que no hay gravámenes, inhibiciones, ni
embargos, etc., aspectos que no se suelen tomar en cuenta para
nada al suscribir los "boletos de compraventa", que no otorgan
ninguna certeza respecto a los presuntos derechos del que allí
aparece como enajenante. En tales condiciones, ¿es posible imaginar
que el "boleto" otorgado por un usurpador, sea "justo título,
en contra del verdadero propietario? Por eso creemos que las
palabras de VÉLEZ conservan plena validez:
"
título, y nada puede probar
De allí que, refiriéndose siempre a las nulidades por defectos
de forma, nuestro Código insista en el artículo 4013:
"
al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros
ni contra aquellos mismos de quienes emana el título".
Aquí la palabra "relativa" es sinónimo de "vinculada", es
decir nulidad que se vincula o relaciona con la persona del ad9
2
citados en las notas 128, 129 y 130 de esa obra.
3
quirente; destacamos el punto porque en general la doctrina nacional
se ha confundido, creyendo que se trataba de una "nulidad
relativa", por contraposición a las "nulidades absolutas"
que concordado el artículo 4013 con el artículo 4012,
debe referirse forzosamente a nulidades por "defectos de forma",
y tales nulidades son siempre absolutas, cualquiera sea la parte
que las haya provocado.
Y si el artículo 4012 fuese interpretado en función de algunas
referencias a las llamadas "formas intrínsecas", que efectúa
Vélez en la nota a esa norma, y de allí se pretendiese extraer
la conclusión de que los vicios que afectan el contenido del acto
también puede privar al título de su carácter de "justo"
forzoso llegar a la conclusión de que nunca se puede prescribir
cuando la nulidad es "manifiesta", pero no tanto por que no haya
justo título, cuanto porque faltaría la buena fe; y en tal caso
el artículo 4013 encontraría también su justificativo en la inexistencia
de buena fe, pues la persona que provoca los defectos
del título (sea que afecten a las formas, o al contenido del
acto), no goza de la buena fe requerida para prescribir en el
plazo breve de 10 años.
La existencia de una condición no excluye al "justo título",
pero si ella es suspensiva el título sólo será eficaz a partir
del momento en que la condición se cumpla (art. 4014).
a)
Finalmente deseamos señalar que la prescripción decenal
consolida la adquisición que el poseedor ha efectuado a un "no
propietario"; frente a ese acto de transmisión el verdadero propietario,
que reivindica el inmueble, es un tercero, y para que
el acto le sea oponible será menester que se hayan cumplido los
10
requisitos del artículo 2505, es decir que el título del prescribiente
se haya inscripto en el Registro.
Adviértase que en nuestro sistema de inscripción declarativa
la registración es una formalidad que se agrega al "título", a
diferencia de la inscripción constitutiva, donde la registración
reemplaza al "modo".
En consecuencia, los títulos no inscriptos no podrán recibir
el trato de "justo título", ni serán oponibles al reivindicante,
para fundar la pretensión de una prescripción abreviada de 10
años.
4) CONCLUSIONES
a) El justo título debe ser una causa suficiente para la
adquisición de derechos reales.
b) Debe estar revestido de las solemnidades exigidas por la
ley; los defectos de forma excluyen el justo título.
c) El justo título por lo general emana de un "no propietario",
pero el cumplimiento de las solemnidades legales da fundamento
al adquirente para la prescripción breve.
d) El "boleto de compraventa" emanado de un "no propietario"
no ofrece ninguna seriedad, ni certeza con relación a los derechos
que se pretenden transmitir.
e) El instrumento privado, o "boleto de compraventa", no es
justo título, ni sirve de base para la prescripción de 10 años.
f) Los títulos no inscriptos son inoponibles al reivindicante.
Paola A. Oppedisano
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